Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Diciembre de 2019, expediente CIV 073078/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

T., N.V. c/ Amilaga, H.D. s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 123/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “T., N.V. c/ Amilaga, H.D. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

398/403 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., CASTRO y RODRÍGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 398/403 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por N.V.T. contra V.H.P. y H.D.A. condenándolos a pagarle la suma de Pesos Cuarenta Mil Quinientos ($40.500) con más los intereses y las costas del juicio, e hizo extensiva la condena a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales” en los términos de la póliza. Por otro lado, la rechazó respecto a “MCA Moto Club Argentino” e impuso en este caso las costas por su orden.

    Contra ese pronunciamiento se alzan la parte actora quien expresó agravios a fs. 434/440, los que no merecieron respuesta y la parte demandada y citada en garantía en virtud de los argumentos expuestos a fs. 442/444, que fueron contestados a fs. 452/453.

    Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12659138#251887642#20191209092711729 El hecho que motivó este proceso sucedió el 8 de septiembre de 2007 a las 21:00 hs. aproximadamente cuando la actora se encontraba junto a su hijo I.P.T. caminando por la calle G.L., esquina Avellaneda, con destino al estadio de fútbol de Ferrocarril Oeste para presenciar el recital de la banda musical “La Vela Puerca”. De acuerdo a su relato, la arteria señalada en último término se encontraba cerrada al tránsito debido a la cantidad de gente que circulaba por la calle y la vereda, y los vehículos circulaban en forma lenta. Así, al intentar cruzar la calle G.L. desde la izquierda a fin de tomar la Avenida Avellaneda resultó embestida por una motocicleta que apareció a gran velocidad entre los automóviles, la arrastró por el aire y produjo que se golpeara la cabeza contra el pavimento.

    El juez de grado encuadró jurídicamente el caso en el art. 1113 párrafo in fine del Código Civil y ante la falta de prueba de la culpa de la víctima invocada por los emplazados como eximente de responsabilidad, hizo lugar a la demanda de que se trata.

    Las partes no objetan este aspecto del fallo. La accionante se queja de la falta de otorgamiento de indemnización por “daño psicológico” y “daño físico”, como así también del límite de cobertura decidido. Por su parte, la codemandada P. y su aseguradora cuestionan la procedencia y cuantía del rubro “tratamiento psicológico” y la suma atribuida por “daño moral” que consideran elevada.

    E. firme la cuestión relativa a la responsabilidad resuelta, procederé a analizar los agravios sobre la cuenta indemnizatoria, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12659138#251887642#20191209092711729 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  2. El a quo rechazó el reclamo por “incapacidad sobreviniente”, lo que motiva la queja de la accionante.

    Con respecto al daño físico sostiene que aún cuando se la declaró negligente en la producción de la prueba pericial médica, la lesión física se encuentra acreditada ya que surge de las constancias de autos que recibió atención en el Hospital Durand y de los demás estudios que acompañó. Según su criterio, el daño físico no debe ser evaluado sólo por la incapacidad sobreviniente.

    En relación al daño en la esfera psicológica cuestiona que el juez, luego de valorar que el perito designado de oficio constató la existencia de incapacidad, haya desestimado otorgar una suma por dicha partida y sólo adjudicó una por tratamiento, al concluir que se puede inferir que la actora padeció una situación de menoscabo psicológico, pero no en la dimensión señalada por el experto. Argumenta la recurrente que se trata de un razonamiento contradictorio y que no existe ninguna razón atendible para apartarse de las conclusiones del experto. También objeta que el juez haya desestimado lo concluido por el perito referido a la disminución de su capacidad intelectual a raíz del traumatismo de cráneo.

    Adelanto que las quejas de la parte actora prosperarán, pero sólo de modo parcial, por las razones que seguidamente expongo.

    En primer lugar debo señalar que tal como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12659138#251887642#20191209092711729 gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

    Por ello, el daño a la persona debe apreciarse no sólo en tanto representa una alteración y afectación del cuerpo físico sino también en el ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad y la incidencia o repercusión que ello pueda aparejar sobre la vida laboral y de relación en general del damnificado.

    En ese marco de consideración, lo cierto es que no puedo sino coincidir con el colega de grado al no haber adjudicado ninguna suma dentro del rubro bajo estudio por las lesiones físicas que padeció la damnificada y que surgen de la constancia de atención de fs. 252, consistentes en politraumatismo, excoriación en codo y flanco izquierdo y herida cortante en cuero cabelludo, ya que tal como fue señalado, lo que aquí se indemniza es la repercusión patrimonial que tienen las secuelas en la vida laboral y de relación y éstas no pudieron ser probadas, toda vez que la apelante perdió la oportunidad de producir la pericia médica, que era el medio más idóneo para ello.

    Por lo demás, el impacto que la lesión sufrida tuvo en su esfera espiritual encuentra reparo en la suma otorgada por “daño moral” y ese fue uno de los elementos que el a quo valoró para su ponderación, tal como expresamente lo indicó a fs. 402.

    En la faz psicológica, el perito designado de oficio luego de administrar los test de práctica y las entrevistas con la accionante informó que el curso de su pensamiento resultó

    taquipsíquico. Explicó que su personalidad es de estructura neurótica y que observó la presencia de un acentuado desajuste emocional, diagnosticando un trastorno de ansiedad asociado a lesiones y trastorno de la personalidad no especificado. Concluyó que el traumatismo de cráneo sufrido en oportunidad del accidente disminuyó patológicamente sus habilidades intelectuales, provocando Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12659138#251887642#20191209092711729 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I un deterioro de la velocidad de aprendizaje y una disminución de su nivel de inteligencia. Por otro lado, halló deterioro del carácter por incremento de la impulsividad, lo que afectó su aptitud...

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