Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Septiembre de 2022, expediente CIV 020890/2019/CA003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

20890/2019

T, N S Y OTROS c/ A, A A s/ ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- MSG/JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra. N S T, en representación de sus hijas A y P A y,

    en consecuencia, aumentó la cuota alimentaria que el Sr. A A A debe abonar en favor de sus hijas en la suma de $ 54.000 desde el dictado de la resolución -2 de febrero de 2022-; $ 62.100 a partir del mes de agosto de 2022; $ 71.415 desde febrero de 2023; y $ 82.227,25 de agosto de 2023 en adelante. Estableció que los importes deberán ser depositados del 1 al 5 de cada mes, por adelantado desde el inicio de la mediación.

    Asimismo, dispuso que “…los intereses, oportunamente,

    deberán calcularse desde la mora y hasta el dictado de éste pronunciamiento a la tasa pura del ocho por ciento (8%) nominal anual y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina…”. Impuso las costas al demandado y reguló honorarios (ver sentencia del 2 de febrero de 2022 de fs. 361

    soporte digital).

    Ambas partes apelaron. La parte actora el día 9 de febrero de 2022 y el demandado el día 11 del mismo mes y año (ver fs. 362 y 364).

    La accionante fundó su queja el día 17 de febrero de 2022

    (ver fs. 367/371) y el requerido lo hizo el 21 del mismo mes y año (ver fs. 373/374). Los traslados conferidos fueron respondidos los días Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    21 y 24 de febrero de 2022 respectivamente (ver fs. 373/374 y 375/376).

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara con fecha 9 de septiembre de 2022 mantuvo y fundó el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público de la instancia anterior.

  2. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

    En virtud de lo expuesto, corresponde sin más trámite emitir un pronunciamiento. De allí que, el pedido de la apertura de una cuenta bancaria a nombre de P, atento la mayoría de edad alcanzada por aquella, deberá ser proveído en la instancia de grado.

    Asimismo, en virtud de la naturaleza de la acción y de las razones invocadas por el demandado a fin de solicitar el comparendo (ver fs. 373/374 punto I), se desestima, en esta oportunidad el pedido.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  3. Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

    1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    En este sentido, el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. B.G.,

    Régimen jurídico de los alimentos

    , pág. 415, y jurisprudencia allí

    citada; C.N.Civil., Sala “E”, c. 85.268/16 del 31/10/18, c. 37.932/15

    del 14/3/19, c. 54.630/18 del 18/8/20 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades económicas de los obligados y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N.Civil., Sala “C”, c. 20.021/15 del 1/6/16

    y sus citas; íd. Sala “B”, c. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Alta en sistema: 26/09/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  4. En cuanto a la extensión de la obligación alimentaria,

    es posible distinguir en el nuevo...

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