Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Octubre de 2017, expediente CIV 003831/2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 3831/2016 T. A., N. Y OTRO c/ T., D. A. s/ALIMENTOS Buenos Aires, de octubre de 2017.- MSR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 1068/1075 el Sr. Juez de primera instancia fijó la cuota alimentaria que debe abonar mensualmente el progenitor demandado a favor de su hijo B. en la cantidad de veintidós mil pesos, estableciendo que la misma deberá actualizarse semestralmente en base a los ajustes que realice la cobertura médica OSDE. A fs. 1080 reguló honorarios a favor de los Dres. J.A.M.M. y S.M., en forma conjunta.

    Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. El memorial agregado a fs. 1141/1145 fue contestado a fs. 1147/1156. La Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara dictaminó a fs. 1195/1197. A fs. 1081 el letrado apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios practicada a fs. 1080.-

  2. La demandante dirige sus quejas al importe de la cuota establecida, que considera exigua e insuficiente, solicitando su elevación a la cantidad de treinta y siete mil pesos. Dice que el a quo, al fijar la cuota alimentaria en $ 22.000, no reconoció el peso que tienen las necesidades de B. ya que su monto no llega a cubrir ni siquiera la mitad de las mismas. Refiere que en lo concerniente al precio del alquiler de la vivienda, si bien el juez de grado valora que la actora ha pactado por el mismo –U$S 3000 durante el primer año y U$S 3150 durante el segundo año- , se lo ha apreciado de un modo claramente insuficiente, porque los tres mil dólares de alquiler representan cincuenta mil pesos mensuales aproximadamente, y la cuota fijada ni siquiera cubre la mitad del alquiler. Máxime cuando Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27999787#191175343#20171023090930156 fue oportunamente probado que el departamento donde vive B. con su madre fue elegido por ambos progenitores, cuando aún no se habían separado.

    Se agravia también respecto del costo del jardín de infantes, ya que si bien el juez de grado lo ha contemplado en la sentencia , expresa que dicho gasto no sólo supone el pago de una cuota mensual de $ 6500 sino también gastos vinculados con la compra de uniformes, útiles escolares, regalos de cumpleaños, compra de materiales, transporte , comedor, matrícula anual, etc, refiriendo que todo ello tiene un impacto directo en el quantum de la cuota alimentaria que no fue suficientemente contemplado en la sentencia apelada. Dice que tampoco parece haberse observado en la resolución el gasto que representa el sueldo de la empleada doméstica - $

    14.500-, agraviándose también en el punto.

    Asimismo se queja de que si bien el a quo ha dispuesto que el aporte material deberá recaer en su parte preponderante sobre el Sr. T., debido a la asistencia que la Sra. T.A.

    presta cotidianamente a B., no tiene su correlato en el quantum fijado como cuota alimentaria, ya que en ese caso el monto fijado debería cubrir más de la mitad de los gastos del niño, refiriendo que conforme surge de las constancias de autos y el nivel socioeconómico en el que se desarrolla el B.eficiario de la cuota, los gastos en los que se incurre para soportar ese nivel de vida, están muy por encima de $ 44.000 mensuales. Sobre todo teniendo en cuenta que es la madre quien se ocupa de abonar la totalidad de ellos.

    Endilga al sentenciante no haber valorado las posibilidades económicas del Sr. T., toda vez que la cuota fijada no estaría representando la mayor exigencia que se debe buscar para satisfacer del modo mas completo las necesidades de B..

    Finalmente, se queja de que el juez de grado haya decidido modificar la modalidad de pago de la cuota alimentaria, sin Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27999787#191175343#20171023090930156 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que las partes lo hayan solicitado. Dicha cuestión motivó un pedido de aclaratoria, la que fue desestimada por el a quo. Refiere que ha percibido las cuotas alimentarias provisorias en la cuenta denunciada y no quiere tener que abrir una nueva en otro banco.

    Los agravios fueron contestados a fs. 1147/1156.

  3. En forma liminar ha de ponerse de resalto que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino tan solo a tomar en cuenta las que estimen conducentes para la solución del litigio (conf.: Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

  4. A los fines del estudio de la causa, es útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores, como bien señala el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    La mentada obligación de alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de la descendencia, abarcando la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, así como -en su caso- aquellas erogaciones imprescindibles para adquirir una profesión u oficio (art.

    659 Cód. C.. y Com.).

    Cabe aquí reiterar también que la prestación en cuestión debe fijarse, entonces, considerando las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel...

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