T. O. N. c/ OSPACA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

3571/2020

T. O. N. c/ OSPACA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.- CER

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos el 16.10.20 por OSPACA y por GALENO SA, contra la resolución del 01.10.20; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, la magistrada interviniente le ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO

    (OSPACA) y a GALENO ARGENTINA SA mantener la afiliación del señor O. N. T. y de su cónyuge, la señora S. C., a fin de que reciban las prestaciones del PLAN 300, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio del actor en virtud de lo establecido por los arts. 16, de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, habiendo previsto para el caso que dicho plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, que cumpla el interesado con el aporte adicional correspondiente.

    Además dispuso librar oficio a la ANSES, a fin de que los mencionados aportes sean transferidos a la obra social, quien los deberá desregular y transferir a GALENO, que los tomará como pago a cuenta de la cuota correspondiente.

  2. Que dicho pronunciamiento fue resistido por ambas accionadas con sendos recursos de apelación.

    GALENO se agravia porque se le ordenó continuar brindando a la actora la correspondiente cobertura medico asistencial,

    percibiendo como contraprestación un monto dinerario prefijado e impreciso sin respaldo jurídico, lo que interpreta lesivo y contrario a los fines establecidos por la Ley 26.682.

    Dice que la condena anticipada que importa el decisorio que se cuestiona, se funda en una serie de leyes que no pueden serle aplicadas. Y que la ausencia de fundamentación torna arbitraria a la resolución.

    Sostiene que lo decidido crea una subespecie de contrato coactivo, pues el accionante continuará siendo afiliado suyo abonando Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    tan sólo la diferencia entre el valor de la cuota del plan y los aportes que efectúa al PAMI y que esa empresa nunca recibirá, todo lo cual en definitiva no se relaciona con el derecho a la salud sino con la capacidad de pago. Alude brevemente al sistema prestacional y dice que los aportes que recibe de sus afiliados sostienen de manera equitativa el detalle de las prestaciones de salud que cada uno de sus adherentes requiere y que si se repiten casos como este, claramente quebraría el sistema de salud privado.

    OSPACA se agravia por el dictado de una medida que es palmariamente contraria al derecho vigente y manda cumplir obligaciones no previstas en el plexo normativo, pues no se tuvo en cuenta que esa obra social solo ejerce su derecho a no recibir jubilados, cuya cobertura de salud corresponde al INSSJP. Señala la contradicción que existe entre la medida y la legislación vigente en particular los Decretos 292/95 y 492/95, sin haber declarado su inconstitucionalidad que además no fue solicitada. Recuerda además que no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes y la doble afiliación está prohibida. Tacha de arbitraria a la medida ordenada,

    pues contradice las normas vigentes. Por último, se queja por el perjuicio económico que conlleva su cumplimiento y porque se le ordenó la reafiliación en un plan que comercializa un tercero.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390),

    sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos,

    sino los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 305:537 y 307:1121).

    Así pues, cabe recordar que las medidas precautorias están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa N°

    9.334 del 26.6.92).

    Y, que si bien las cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE...

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