T., M. T. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

4735/2023

T., M. T. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 27.6.23 el que fue respondido por la actora el 6.7.23 y por la Sra. Defensora Pública Oficial el 9.8.23; contra la resolución del 23.5.23; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) otorgar la cobertura de internación en una institución acorde a las prescripciones médicas efectuadas por su médico tratante y de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias que aprobó el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, en módulo hogar permanente,

    categoría A. Asimismo, fijó el plazo de 15 días para que la accionada abone las facturas.

    Contra dicha resolución la accionada interpuso recurso de apelación.

  2. La demandada solicitó la revocación de la medida cautelar decretada sobre la base de los siguientes agravios: a)

    arbitrariedad de la resolución; b) cuestiona la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; c) se queja de los valores de cobertura a los que se refiere la resolución atacada; d) se queja del plazo de 15 días fijado por la magistrada para efectuar los reintegros; y e) el objeto de la medida cautelar y el de la acción de amparo resultan idénticos produciéndose de tal forma un anticipo de sentencia, que no se puede admitir.

  3. Corrido el correspondiente traslado, la Sra. Defensora solicitó que se declare desierto el recurso, ante la ausencia de una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida (cfr. fs.

    contestación del 9.8.23).

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

  4. En primer lugar, es conveniente recordar que, la sanción de la deserción de la instancia, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. CNCiv, Sala E, 30/9/80, citado por Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado,

    Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta Sala, permite considerar que el memorial presentado por la demandada cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (conf. esta Sala, causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.6.01 y 4639

    04 del 1º.6.10).

  5. En primer lugar se debe tratar el agravio de la demandada con relación al vicio de arbitrariedad, el que ha fundado en la interpretación del magistrado contraria a derecho y en que sólo fueron considerados los hechos aducidos por la actora. Al respecto, las quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con los argumentos del pronunciamiento sobre la medida precautoria en cuestión, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298; y esta Sala, causa 2048/12 del 22/10/2013, considerando 4°, entre muchas otras). Debido a ello, el reproche argumentado en la arbitrariedad de la decisión no puede prosperar.

  6. Cabe destacar –en lo que aquí interesa- que no está

    discutido en autos la patología que padece la amparista –deterioro cognitivo-; su discapacidad o su condición de afiliada a OSDE; todo ello, en atención a las constancias acompañadas el 11.4.23. A lo cual cabe agregar que su médico tratante indicó internación (cfr.

    prescripción médica del 22.11.22 acompañada con la demanda).

  7. Ello sentado, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes 24.901 y 26.378.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de otorgarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17

    ), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben otorgarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece prestaciones complementarias (cap.

    VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38, estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b ).

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

    resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

    Por su parte, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la ley 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger Fecha de firma: 04/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad…”. Además,

    establece en su art. 25 que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular los Estados Partes:…b)

    Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,

    incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores…”.

  8. Asimismo, debe recordarse que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.682, las empresas de medicina prepaga deben cubrir con carácter obligatorio y como mínimo...

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