Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Agosto de 2021, expediente CIV 010690/2013
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
Tella, M.S.c.G., D.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)
n° 10.690/2013 –Juzgado Civil n° 51
En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2021,
hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Tella, M.S.c.G.,
D.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
I.-La sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2020 rechazó la demanda promovida por M.S.T. contra D.A.G. y su aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas a cargo del vencido.
El pronunciamiento fue apelado por el actor, cuyos agravios presentados el 4 de junio de 2021 fueron contestados por los emplazados el 7 de junio del corriente.
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Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador de los daños que se reclaman en este proceso -11 de abril de 2011-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en las normativas contenidas en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,
actualmente vigente.
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Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.
a.-El actor promovió demanda contra D.A.G. y solicitó la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
Relató que el día 11 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 17:10 hs, conducía su motocicleta marca M. por la Av. Primera, de la localidad de San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires, en su Fecha de firma: 11/08/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
intersección con la calle 8. Dijo que al momento de haber traspasado la mitad de dicho cruce, fue embestido en el lateral derecho de su ciclomotor por la parte frontal de una camioneta marca Ford F-100, conducida por el demandado, provocándole lesiones de suma gravedad.
Inmediatamente después del hecho, fue trasladado en ambulancia al Hospital General de Agudos San Clemente del Tuyú y de allí al Hospital Municipal Mar de Ajó, ambos del Partido de La Costa, Provincia de Buenos Aires.
b.- Al contestar la citación en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada solicitó el rechazo de la demanda.
Reconoció la cobertura de seguro con el rodado Ford F-100, realizó
la pormenorizada negativa de ley y dio su propia versión sobre los hechos en tratamiento.
Refirió que circulaba la camioneta por la calle 8, conducida por el demandado G., a velocidad reducida y en cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a su cargo. En esas circunstancias, arribó a la intersección que forma dicha arteria con la calle 1, comenzó el cruce, y cuando se hallaba promediando el mismo, un motociclo que se desplazaba por esta última arteria a gran velocidad, en forma intempestiva y en violación de la prioridad de paso que tenía el vehículo, embistió a la camioneta sobre el guardabarros delantero izquierdo.
c.- Por su parte, al contestar la demanda impetrada en su contra,
D.A.G. solicitó su rechazo por idénticas razones a las aducidas por su aseguradora, a las que cabe remitirse en honor a la brevedad.
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Hecha esta síntesis, diré que no se encuentra controvertida en esta instancia la ocurrencia misma del accidente, sino su mecánica en cuanto a quién le correspondía la prioridad de paso.
Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.
Fecha de firma: 11/08/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
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Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores,
pág. 107 y ss.).
En casos como el presente y con criterio que comparto, se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a las de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria prevista en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2,
pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).
Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la cual, encontrándose demostrada la intervención de los vehículos en el hecho y la producción de daños -con lo cual nace la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil-, corresponde al demandado acreditar la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
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Como ya dije, la Sra. jueza de la instancia de grado rechazó la demanda.
Para así decidir, tuvo por acreditado que aunque fue el demandado quien embistió al actor, se encontraba este circulando a baja velocidad y contaba con prioridad de paso; o visto desde otro punto de vista, el actor violó la prioridad de paso y se desplazaba a una gran velocidad.
Fecha de firma: 11/08/2021
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El recurrente sostiene que era él quien contaba con la prioridad de paso por estar circulando por una avenida, y no el automóvil del demandado por estar circulando por una calle desde la derecha, como se dispuso en la sentencia apelada; y que con las constancias de la causa penal y de la pericial mecánica se comprobaba que inició el cruce de la intersección cuando el demandado estaba aún lejos de la misma. En resumidas cuentas, se queja de que la a quo haya considerado que el demandado tenía la prioridad de paso y que, en consecuencia, el caso se tratara de un accidente producido por la propia culpa de la víctima.
En primer término, corresponde entonces que me expida sobre la mecánica del accidente y a qué vehículo correspondía la prioridad de paso,
siendo que el actor se desplazaba por una avenida y el demandado por una calle desde la derecha.
Para ello, analizaré las pruebas rendidas en autos y en la causa penal n° 1683/2011 que en copias certificadas tengo a la vista.
Del acta de procedimiento de la causa penal, se desprende que el accidente se produjo en la intersección de la Avenida Primera y la calle 8,
localidad de San Clemente del Tuyú. También surge que sobre la Calle 8 y casi en la intersección con la referida avenida, se encontraba una camioneta Ford F-100, y en el frente de esta, parte por debajo de dicho vehículo, una motocicleta marca M..
Del acta de pericia de dichas actuaciones surge que la motocicleta del actor presentaba daños en estribo derecho, caño de escape derecho,
óptica delantera, ambos faros de giro delanteros, tablero de instrumentos completo, tapa de cilindro derecho y leva de embrague; mientras que el vehículo del demandado presentaba daños en frente de aluminio,
paragolpes, faro delantero izquierdo, óptica delantera izquierda y guardabarros delantero izquierdo.
Además, obra en este proceso la pericial mecánica presentada por el Ing. F.J.G., perito designado en autos, quien dijo que tanto la Av. Primera como la calle 8 son de doble sentido de circulación, visibilidad amplia en el cruce y que no existen semáforos en la intersección.
Fecha de firma: 11/08/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
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De acuerdo a las constancias de autos y de la causa penal, concluyó
que se podía asumir razonablemente que la mecánica descripta en la demanda resultaba técnicamente factible. Dijo que, teniendo en cuenta la posición final de los vehículos, observaba a la moto del actor en una posición suficientemente marcada de anticipación al cruce del demandado.
Agregó que el siniestro se produjo cuando el vehículo de la demandada -que circulaba por la derecha- embistió con su frente el lateral derecho del actor, sin poder determinar las velocidades de circulación e impacto. Sostuvo que, atento la ubicación de los daños y posición de los vehículos, se podía asignar la calidad de embistente al vehículo de la demandada, y la de embestido a la moto del actor.
Por último, indicó que se trata de un cruce de calles que tienen un ancho aproximado de 6 metros ambas de doble mano, y el accidente ocurrió
un día de semana en el mes de abril, donde el tránsito debía ser escaso.
Señaló que era muy probable que el contacto se haya producido en el centro del cruce.
La pericia mereció que la parte actora realizara una apreciación en cuanto que la motocicleta era la que...
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