Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Marzo de 2021, expediente CIV 036079/2019/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

36079/2019 T O, M S Y OTRO c/ C, D H s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 9 de marzo de 2021.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la sentencia de fecha 27/10/20 se alzan la parte actora en fecha 11/11/20, fundando mediante memorial de fecha 26/11/20, y el demandado en fecha 15/11/20, quien expresa agravios en la misma presentación. Corridos los traslados de ley pertinentes, el mismo fue evacuado en fecha 04/12/20 por el demandado.

Con fecha 21/02/21 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara viene a mantener y fundar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por ese ministerio en la instancia de grado con fecha 05/02/21.

  1. La sentencia de autos hizo lugar a la demanda incoada, con costas y dispuso que el Sr. D.H.C. debe abonar, en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija menor R.M.C., la suma de veinticinco mil pesos mensuales, con retroactividad a la fecha de promoción de la mediación.

  2. De ello se agravian ambas partes, considerando la actora que la suma otorgada resulta reducida, por lo que solicita su elevación (y actualización semestral conforme su obra social o índices del INDEC), mientras que el demandado considera al monto elevado,

    solicitando su disminución.

    Por su parte, la Sra. Defensora se expide en igual sentido que la actora, considerando que la suma en concepto de cuota alimentaria debe ser elevada.

  3. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el Fecha de firma: 09/03/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).-

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte de quien convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.- Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.-

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas...

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