Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Agosto de 2018, expediente CIV 081791/2011/CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 81791/2011 “T., M.S. y otros c/ Autopistas del Sol y otro s/ Daños y perjuicios”

EXPTE. n° 81791/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., M.S. y otros c/ Autopistas del Sol y otro s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 465/469 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –R.L.R. –H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 465/469 rechazó la demanda interpuesta por M.S.T. y H. A. contra Autopistas del Sol S.A. y Nación Seguros S.A., con costas a cargo de la parte vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por los demandantes a fs. 507/517, lo que recibió la réplica de las emplazadas a fs.

    519/523.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los actores la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al Fecha de firma: 03/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12452508#207894285#20180808082400056 criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 519, punto II.

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio-

    a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. Ante todo estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    Según sostuvieron los actores, el día 18 de enero de 2011, a las 19. 20 hs. aproximadamente, en circunstancias en que circulaban en la motocicleta marca Yamaha YBR, dominio 964 GND, por la ruta Fecha de firma: 03/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12452508#207894285#20180808082400056 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Panamericana, unos diez metros después del peaje ubicado en el ramal con sentido hacia B., perdieron el equilibrio y cayeron sobre el sector lateral del rodado al resbalarse a raíz de la acumulación de aceite, gasoil y suciedad en la cinta asfáltica. Señalaron que personal de la autopista y de la Policía arribó al lugar del accidente y llamó a una ambulancia, vehículo que inmediatamente trasladó a las víctimas al Hospital General de Boulogne. Reclamaron los daños padecidos en razón del infortunio.

    Por su parte, Autopistas del Sol S.A. y Nación Seguros S.A hicierón una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por los actores y solicitarón el rechazo de la acción.

    Como ya lo señalé, el magistrado de grado desestimó la demanda y sostuvo en su pronunciamiento que los actores no lograrón acreditar la existencia del accidente.

    Esta forma de decidir es objeto de queja por los demandantes. Por un lado, los recurrentes controvierten el encuadre jurídico que hizo el anterior sentenciante, pues sostienen que la demandada debería haber probado que adoptó medidas de seguridad respecto al mantenimiento de la autopista para evitar el accidente. Por el otro, se quejan de la (según ellos)

    incorrecta valoración de la prueba producida en autos.

    Si bien coincido con los recurrentes en que en el sub lite es de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor, no les asiste razón –en cambio- cuando afirman que las emplazadas no cumplieron con la carga probatoria que les incumbía, pues -como enseguida explicaré-, sólo frente a la constatación del incumplimiento de la obligación de seguridad corresponde al deudor demostrar la imposibilidad objetiva y absoluta de la prestación.

    Este tribunal ya ha señalado en reiteradas oportunidades que algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en supuestos similares al presente, proporcionan el marco jurídico que debe adoptarse en casos como el que nos ocupa (esta sala, 22/11/2011, “V., A.E. c/ Autopistas del Sol s/ Daños y perjuicios”, L. 581.918; ídem, 13/6/2014, “F., W.H. c/ Ceamse Coordinación Ecológica Área Metropolitana S. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 111.774; ídem, 15/6/2016, “F.O., J.C. c/ Ceamse s/ Interrupción de Prescripción (Art. 3.986 C.C.) ”, expte. n.° 5.271/2012).

    En efecto, el 21 de marzo de 2006 el alto tribunal, con su parcialmente renovada composición, dictó un pronunciamiento en Fecha de firma: 03/08/2018 Alta en sistema: 28/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA...

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