Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 29 de Mayo de 2020, expediente FCB 000155/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “T., A.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJO Y OTRO C/ APROSS Y

OTRO S/ PRESTACIONES MEDICAS”

doba, veintinueve de mayo del año dos mil veinte.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “T., A.M. EN

REPRESENTACION DE SU HIJO Y OTRO C/ APROSS Y OTRO S/

PRESTACIONES MEDICAS” (Expte. N° 155/2020/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la Administración Provincial Del Seguro De Salud (APROSS) en contra de la resolución de fecha 14 de enero del 2020 dictada por el señor J. Federal de Rio Cuarto que en su parte pertinente dispuso: “RESUELVO : 1. Tener por iniciada acción de amparo instaurada por T.A.M.... en nombre y representación de su hijo F.A…., la que tramitará de conformidad con la Ley N° 16.986

  1. Acoger en forma favorable la medida cautelar innovativa solicitada, ordenando a la ADMINISTRACION PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD (APROSS), que arbitre los medios necesarios a los fines de que en forma inmediata y sin más dilaciones,

    arbitre las medidas conducentes para suministrar la cobertura total y absoluta (100%) de la internación del nombrado en la Clínica CASTILLO MORALES sita en Saldán, Provincia de C. con el objeto de llevar a cabo el tratamiento intensivo de neurorehabilitación indicado, en el marco del grave cuadro que actualmente padece, a tenor de la indicación médica de los especialistas tratantes,

    y hasta el dictado de la sentencia definitiva... FDO: C.A.O.-

    JUEZ FEDERAL” (fs. 52/56vta.).

    Y CONSIDERANDO:

  2. De una breve reseña de la causa surge que con fecha 7 de enero de 2020 comparece la señora T.A.M – en nombre y representación de su hijo F.A. -, con el patrocinio letrado de la doctora D.S., e interpone acción de amparo en contra de APROSS y el Estado Nacional, por encontrarse ante la negativa de cobertura de la internación de su hijo en la Clínica C.M. (centro de rehabilitación neurológico de alta complejidad),

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “T., A.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJO Y OTRO C/ APROSS Y

    OTRO S/ PRESTACIONES MEDICAS”

    ubicado en calle Av. R.R., localidad de Saldan, ciudad de C.,

    Provincia de C., y todo lo que respecta a medicamentos, materiales,

    descartables, alimento de preparación farmacológica, practica de laboratorio,

    imágenes o neurofisiológicas, consultas especializadas externas que eventualmente se requieran, silla de ruedas, traslados, evaluación de función visual y toda práctica médica y farmacéutica que se requiera tendiente a lograr una terapéutica eficaz, con el fin de asegurarle a F.A condiciones óptimas para mejorar su calidad de vida. Asimismo, solicita como medida cautelar se ordene a APROSS y/o subsidiariamente al Estado Nacional, que en forma inmediata y sin más dilación procedan a proveer las mencionadas prestaciones. Pide costas (fs. 44/49 vta.).

    A fs. 50, se corre vista a la F.ía Federal, la que es evacuada mediante Dictamen Nº 2/2020, en el cual se declara la incompetencia de la Justicia Federal para entender del presente amparo (fs. 51vta.).

    Con fecha 14 de Enero de 2020 el juez de grado tiene por iniciada la acción de amparo en contra de APROSS y del Estado Nacional,

    demandado subsidiariamente, a la vez que acoge en forma favorable la medida cautelar innovativa solicitada , ordenando a APROSS que arbitre las medidas conducentes para suministrar la cobertura total y absoluta (100%) de la internación de F.A. en la Clínica CASTILLO MORALES sita en Saldán, Provincia de C.,

    con el objeto de llevar a cabo el tratamiento intensivo de neurorehabilitación que le es indicado, hasta el dictado de la sentencia definitiva (fs. 52/56vta.). En contra de esta resolución la letrada apoderada de APROSS, doctora L.Y.I.,

    interpone recurso de apelación, a la vez que deduce excepción de incompetencia (fs. 100/112).

    A fs. 121 comparece el Sr. G.I.,

    Defensor Público Coadyuvante, y toma intervención en la presente causa como representante complementario de F.A.

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “T., A.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJO Y OTRO C/ APROSS Y

    OTRO S/ PRESTACIONES MEDICAS”

    Con fecha 23/01/2020 se tiene por interpuesto por la parte demandada –APROSS- en tiempo y forma recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 14/01/2020, concediéndose el mismo con efecto devolutivo.

    Asimismo, se corre traslado de aquel a la contraria (fs. 127/128). Posteriormente, a fs. 141/150 la doctora L.Y.I. contesta informe del art. 8 de la ley 16.986.

    Mediante proveído de fecha 14/12/2020, se tiene por contestado los agravios por el Sr. Defensor Público Oficial, J.R.P.,

    quien presento el debido escrito a fs. 157/160 (fs. 161). Asimismo, con fecha 26/02/2020 se tienen por contestados los agravios por la parte actora, quien presento el correspondiente escrito a fs. 162/166; elevándose así las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 167).

    Arribados los autos a esta Alzada, con fecha 09/03/2020 se corre vista al señor F. General (fs. 170), quien dictamina acerca de la competencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa (fs.

    171vta.), encontrándose los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 172).

  3. Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, se queja el apoderado de la obra social al entender que la medida cautelar en cuestión fue dictada por quien no tiene competencia para tal libramiento, alega así, que APROSS es la Administradora de Salud Provincial de los Empleados Públicos de C., la cual se rige por la ley 9277, de creación y demás normativa Provincial, cuya valoración no es de competencia de quien librase la cautelar atacada. Recuerda, asimismo, que la Provincia de C. no adhirió a la Leyes Nacionales 23.660 y 23.661, por lo que, APROSS, no se rige por ellas.

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Por otro lado, alega la inexistencia de verosimilitud Alta en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “T., A.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJO Y OTRO C/ APROSS Y

    OTRO S/ PRESTACIONES MEDICAS”

    en el derecho. Entiende que el juez a quo efectuó un análisis de tal requisito con falta de fundamentación fáctica, jurídica, imparcial y con un razonamiento lógico incompleto.

    Arguye que la parte actora presento con fecha 07/12/19 ante Delegación APROSS solicitud de cobertura en Instituto R.B., acompañando historia clínica emitida por Clínica del Sud, no existiendo indicación alguna a la Clínica C.M., ni del tratamiento que debía realizarse F.A. en dicho instituto.

    Asimismo, alega que una vez remitidas las actuaciones a la Casa Central de Apross, el Área de Discapacidad de la misma puso en conocimiento de la amparista, a través de informe debidamente notificado a la misma, los institutos prestadores de dicha administración que cuentan con capacidad, entidad y trayectoria suficiente y acreditada, para dar correcto tratamiento a el tipo de cuadro que presenta el hijo de la accionante, no encontrándose el Instituto C.M. en ella. Entiende no existe fundamento médico alguno que justifique la internación de F.A en un centro particular no prestador de Apross; y que, poniendo a su disposición los 5 institutos mencionados en el informe, Aprros no ha negado la cobertura requerida.

    En segundo lugar, le agravia el hecho de que,

    existiendo otra demandada, esta es, el Estado Nacional, sólo se obligue a Aporss, a la cobertura del 100% del costo de la internación en la clínica requerida por la parte actora. Solicita se aplique el principio de esfuerzo compartido al ser Apross un Ente Autárquico perteneciente al sector Público Provincial No Financiero.

    En tercer lugar, se agravia en cuanto entiende no se configura en autos peligro en la demora ya que su representante cubre otro centro prestador al 100% la cobertura solicitada.

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.F.I.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “T., A.M. EN REPRESENTACION DE SU HIJO Y OTRO C/ APROSS Y

    OTRO S/ PRESTACIONES MEDICAS”

    Por último, entiende que, con el dictado de la medida cautelar, se estaría confundiendo ésta con el objeto del amparo.

    Pide se conceda el recurso con efecto suspensivo.

    Ofrece prueba. Hace reserva de Caso Federal (fs. 100/112).

  4. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver en primer término, se circunscribe a determinar si la Justicia Federal resulta competente para entender en la presente causa.

    En tal sentido, cabe mencionar que esta S. “A” de la Cámara Federal se ha expedido recientemente en autos: “B., M.D. Y OTRO c/

    APROSS s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 36050/2019/CA1) con fecha 20 de diciembre de 2019 ante un planteo similar al articulado en los presentes autos,

    ratificando la incompetencia de la justicia federal...

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