Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Febrero de 2017, expediente CIV 028271/2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 28.271/12 –Juzg.5- “T.M.R. c/ V.H.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de febrero de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T.M.R. c/

V.H.A. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 431/432 en la que la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por M.R.T. y le impuso las costas del proceso, expresó agravios este último a fs. 445/447, los que no han sido contestados dentro del término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso al promover la demanda, el día 2 de abril de 2011 a las 20:30 hs. aproximadamente, el actor se encontraba viajando como acompañante en una motocicleta conducida por el joven L.R. por la Avenida Croacia, de la ciudad de José C.

    Paz, desde el sureste hacia el noroeste, y por la misma arteria y en el mismo sentido transitaba el automóvil Renault 12, patente XCI-315, al mando del demandado V.. Al iniciar la motocicleta el cruce de la calle W., el automóvil que circulaba por detrás y a la derecha de aquélla, aceleró y giró hacia la izquierda sorpresiva e imprevistamente, embistiendo al motovehículo sobre su parte trasera derecha. El hecho provocó la caída de T. sobre el pavimento y le generó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclamó en este proceso.

  3. La magistrada de la instancia anterior no hizo lugar a la demanda interpuesta toda vez que, con fundamento en la pericia mecánica a la que me referiré más adelante, consideró que el siniestro vial se había producido de acuerdo a la versión de los hechos expuesta Fecha de firma: 13/02/2017 por el demandado y por la citada en garantía, según la cual el daño Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14260372#171566485#20170213104049574 habría sido causado por el hecho de la propia víctima. En consecuencia, se tuvo por acreditada la fractura del nexo de causalidad entre los perjuicios padecidos por T. y la acción reputada dañosa, y desvirtuada así la presunción de responsabilidad objetiva que emana del art. 1113 del Código Civil, la pretensión fue rechazada.

  4. El actor apeló dicho fallo, agraviándose –en sustancia– porque la jueza de la instancia anterior ha desestimado íntegramente su pretensión, sin acordar reparación alguna al demandante. En consecuencia, solicitó de esta Sala la revocación de tal pronunciamiento y la admisión de la demanda interpuesta, con costas.

    V.A. preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev.

    La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-

    640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre Fecha de firma: 13/02/2017 de 2015).

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14260372#171566485#20170213104049574 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Fecha de firma: 13/02/2017 Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14260372#171566485#20170213104049574 la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en el marco jurídico del Código Civil de la Nación.

  5. La existencia de responsabilidad civil Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado una motocicleta con un automóvil, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente contestes en cuanto a que ambos rodados constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es recogida por los arts.

    1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia –precisamente, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable–. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la Fecha de firma: 13/02/2017 teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14260372#171566485#20170213104049574 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre la motocicleta y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    En este caso, no se encuentra cuestionado el acaecimiento material del hecho en las circunstancias de tiempo y espacio ya señaladas en el considerando II, sino que se debate el modo en que aconteció el accidente, vale decir, difieren las versiones del...

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