Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 22 de Diciembre de 2015, expediente CIV 043408/2014/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 43.408/2014 “T, M L c/ V, A N y otro s/ desalojo: intrusos –

ordinario” J.. Nº 107 nos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “T, M L c/ V A N y otro s/ desalojo: intrusos – ordinario”

La Dra. M. dijo:

I. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo del

recuso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a

fs. 67/71, que rechazó la demanda incoada con costas.

La expresión de agravios luce a fs. 96/98, siendo respondido el traslado

respectivo a fs. 101/102 exclusivamente por la codemandada A N V, en tanto que

el coaccionado M N S guardó silencio.

A fs. 111 se dicta el llamado de autos a sentencia, el que quedara firme,

encontrándose las actuaciones en condiciones de resolver las cuestiones

planteadas.

II. En el curso del proceso ya se había desestimado la reconvención

planteada por la Sra. V procurando introducir en este pleito la revocación de la

donación que su esposo concretara a favor de la actora, hija de éste, antes de su

matrimonio. Tal decisión fue confirmada por este Tribunal en la resolución

obrante a fs. 54.

Asimismo, la cónyuge supérstite adujo en su responde un alegado

derecho real de habitación, resistido por la contraria, respecto de lo cual en la

sentencia recurrida se pronuncia el magistrado indicando que tal cuestión debe

ser eventualmente resuelta en el juicio sucesorio de acuerdo a lo previsto en el

art. 3573 bis del Código Civil (vigente a la época del fallecimiento del causante),

agregando que en el caso no encuentra motivos valederos para hacer lugar al

reclamo incoado por la accionante por no configurarse la causal de intrusión que

sirvió de base a la pretensión.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Nuevamente vuelve sobre el tema la accionada V al contestar los

agravios, aduciendo que tal derecho viene a demostrar que no revestía el

carácter de intrusa, y alega el carácter de solidaridad asistencial familiar que

representa el derecho que el ordenamiento le asigna a la cónyuge supérstite, a

tal punto que el nuevo Código Civil y Comercial reconoce en su art. 527 el

derecho a la atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los

convivientes, que demuestra el avance que la doctrina venía manifestando en la

protección integral del derecho humano a la vivienda extendiéndolo a la

conviviente supérstite.

Ha de señalarse que tanto dicha norma, referida a las uniones

convivenciales, inaplicable al caso, no sólo porque más allá de la prolongada

convivencia previa, existió un matrimonio posterior como la específicamente

referida al derecho real de habitación del cónyuge supérstite (art. 2383, no citado

por la parte) reconoce ciertas limitaciones que la harían, sino porque el derecho

que se establece tiene un plazo máximo de dos años y exige que se trate del

inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y

que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras

personas

.

También en la norma del nuevo régimen legal –no citada por la parte se

requiere que se trate de un “inmueble de propiedad del causante, que constituyó

el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en

condominio con otras personas.

A la fecha de la muerte del causante, la nuda propiedad ya se encontraba

–por voluntad de éste en cabeza de su hija, y sólo era titular del derecho real de

usufructo que se extinguió con su muerte (art. 2920 Cód. Civil). Más aún, el art.

2825 del mismo Código prohibía la constitución del usufructo “para durar

después de la vida del usufructuario, ni a favor de una persona y sus herederos”,

en tanto que el art. 2842 establecía que no podía ser objeto de usufructo, el

propio usufructo ni los derechos reales de uso y habitación, entre otros.

Finalmente, y en relación con el restante codemandado, el usufructuario

podía dar en arriendo el usufructo, o ceder el ejercicio de su derecho a título

oneroso o gratuito; pero los contratos que celebrara terminaban al fin del

usufructo (art. 2870 Cód. Civil). De modo que aun cuando a su respecto hubiera

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J existido un comodato precario –que no fue invocado éste hubiera concluido a la

muerte del usufructuario.

III. El fundamento de la sentencia recurrida es que no cabe calificar a los

demandados como intrusos.

Efectivamente, como lo indica la accionada, en la demanda no se precisó

en qué momento y circunstancias ingresaron los ocupantes al inmueble.

Ninguna mención se hizo del matrimonio celebrado con posterioridad a la

donación con reserva de usufructo efectuada por el progenitor de la actora. No

caben...

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