Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Abril de 2019, expediente CIV 72967/2010/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.T.M.F.C. c/D.F.G. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR Juzg n° 12 S. G Expte n° 72967/2010/CA1 Buenos Aires, de abril de 2019.- AC VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión de fs. 444, mediante la cual se dispuso que la actora debía denunciar en el plazo de cinco días el día, hora y lugar de entrega de las pertenencias de sus hijos y cumplir con dicha devolución dentro de los 15 días, fijándose una multa de $50 diarios en caso de incumplimiento injustificado, con la prevención asimismo de remitir copias certificadas a la justicia penal para que se investigue la posible comisión de un delito.

En su memorial de fs. 449/452 –no respondido- el recurrente cuestiona que se hayan ignorado a su entender todas las intimaciones previas y el tiempo transcurrido sin lograrse la devolución de los bienes pertenecientes a los hijos de las partes que habrían quedado en casa de la madre, en particular la última dispuesta a fs. 340 con apercibimiento de astreintes, sin haberse hecho efectiva su imposición.

La cuestión se integra con el dictamen de la Defensora de Cámara, quien adhiere a los agravios y solicita se hagan efectivas las sanciones dispuestas en anteriores intimaciones. II.- Las astreintes o sanciones conminatorias de carácter pecuniario como las define la ley, tienen por finalidad vencer la resistencia del sujeto alcanzado por un deber jurídico. Previstas en la legislación de fondo encuentran su correlato en el art. 37 del código de forma que prevé su aplicación concreta en el ámbito de las cargas Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12641663#229178709#20190423080134609 procesales; y aun cuando se pronuncien en beneficio del titular del derecho, su fundamento reside en el poder de “imperio” de los jueces que deben disponer de los medios conducentes al acatamiento de sus decisiones. Empero, en razón de la provisionalidad que las caracteriza no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual pueden ser revisadas y aún ser dejadas sin efecto si el compelido justifica total o parcialmente su proceder (cfr. L., Jorge J.

Obligaciones

, t° I, págs. 102/103; B., G., “Obligaciones”, t° I, pág. 46 ss., n° 43; Belluscio-Zannoni, “Código Civil....”, t° 3, pág...

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