Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 10 de Diciembre de 2019, expediente CCF 001778/2015/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 1778/2015/CA2 -S.

  1. “T., M. A. C/ OSDE S/ INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL/MED. PREPAGA”

    Juzgado Nº 3 Secretaría Nº 5 En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2.019, reunidos en Acuerdo los jueces de la S. I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U., dijo:

    1. El señor juez hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. M.A.T. y, en consecuencia, condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE– a restituir la afiliación del actor en el plan “OSDE 410” en forma definitiva en las mismas condiciones existentes con anterioridad a la rescisión, con arreglo a los valores de mercado y con los alcances y obligaciones del considerando

  2. Allí resolvió que, no obstante el reconocimiento del plan superador 2 410, el accionante debía responder por las sumas adeudadas en concepto de cuotas de afiliación, como así también efectuar el pago correspondiente al valor vigente de dicha cuota, sin perjuicio de su derecho a cambiar de plan, conservando su antigüedad y sin abonar valor diferencial alguno por situaciones preexistentes. Asimismo, condenó a la accionada al pago de la suma de $112.000 –ciento doce mil pesos–

    ($100.000 por ‘daño moral’ y $12.000 por ‘tratamiento psicológico’), con más los intereses dispuestos en el considerando

  3. Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada vencida (ver sentencia de fs. 234/242).

    Para así decidir, el magistrado tuvo por cierto que el Sr. T. se afilió a la empresa demandada el 1.1.06 y que con fecha 31.10.14 OSDE procedió a la rescisión del PLAN 2 410, encuadrando al actor desde el 1.11.14 en el Plan 1 015.

    También consideró acreditado que el 15.1.10 el accionante fue diagnosticado con VIH, comenzando a tratarse en el Hospital Austral en el marco de las prestaciones brindadas por la prepaga accionada. A su vez, evaluó como probado que el Sr. T. presentaba un porcentaje de incapacidad psicológica del 10%, sin poder determinar la Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #26863471#243928378#20191211103640962 perito de autos si tal proporción correspondía exclusivamente a los hechos narrados en la demanda.

    En cuanto al pedido de restitución de afiliación del actor al PLAN OSDE 410, el juez resaltó que la accionada fundó su descenso al plan PMO en la falta de pago de tres cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, en base a lo dispuesto por el art. 9 de la ley 26.681. Destacó que la última de las cuotas impagas tenía vencimiento el 15.11.14 según los propios dichos de la demandada, quien alegó haber enviado al accionante cartas de intimación y reclamo el 21.10.14 y el 27.10.14.

    En base a ello, el magistrado resolvió que no se verificaba de las constancias de la causa que se hubiera comunicado fehacientemente la constitución en mora al Sr. T., intimándolo a la regularización dentro del término de 10 días, y que del peritaje contable se desprendía que la recisión del servicio en el PLAN 2 410 se realizó el 31.10.14, encuadrando al actor en el PLAN 1 015 a partir del 1.11.14.

    Concluyó el a quo, entonces, que no se configuró la mora del actor que justifique desligar de responsabilidad a la demandada por la recisión del servicio de su plan y la posterior afiliación en uno inferior.

    Ello sentado, el juez se adentró en el tratamiento de los rubros indemnizatorios peticionados por el actor por los daños producidos como consecuencia de la rescisión por parte de OSDE de su PLAN 2 410.

    Con respecto al ‘daño moral’ tomó en consideración la enfermedad que presenta el Sr. T., su lógica preocupación, disgusto y temor ante la rescisión relatada y la imposibilidad de tratarse con sus prestadores habituales. Destacó lo informado por la perito psicóloga en cuanto al agravamiento en la psiquis del actor producto de “la falta del tratamiento que venía realizando, medicación, y por sobre todas las cosas la confianza en su médico ha hecho que el sujeto agravara su condición física psíquica y reviva situaciones que había logrado superar y mantener en equilibrio desde que se le comunicara su enfermedad”, peritaje que –apunta el señor juez– no fuera objetado en este punto. Finalmente subrayó que recién con el dictado de la medida cautelar de fecha 1.9.15 el actor pudo obtener la restitución de su afiliación en las mismas condiciones existentes con anterioridad a la rescisión –

    Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #26863471#243928378#20191211103640962 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I conforme la decisión de este Tribunal obrante a fs. 73/74–. En base a ello, el juez a quo consideró procedente la reparación por el rubro reclamado, cuya cuantía estimó

    prudencialmente en $100.000 (cien mil pesos). Para la suma antedicha, en el considerando V, fijó intereses a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, a calcularse desde la fecha de la rescisión –31.10.14–.

    En lo tocante al ‘daño psicológico’, el magistrado ponderó como atendibles los gastos para la cobertura, seguimiento y asistencia psicológica del actor.

    Teniendo en cuenta el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito psicóloga –indicado para un período no menor a 6 meses, con una frecuencia de 1 sesión semanal a un costo aproximado de $500 por sesión– para atemperar el sufrimiento psíquico del Sr. T., para que trabaje la fantasía de quedar desprotegido y el desequilibrio y retroceso provocado en su salud por haber quedado sin el tratamiento que venía recibiendo, otorgó por este concepto la suma de $12.000 (doce mil pesos). Determinó para los intereses de dicho monto, en el considerando V, la aplicación de la tasa activa del Banco Nación, a computarse desde que el pronunciamiento quede firme.

    En cuanto a la ‘pérdida de chance’, el a quo desestimó el rubro reclamado sobre la base de que –a su juicio– no se verificaba en las constancias de la causa que la rescisión de su plan hubiera tenido implicancia en el desarrollo de la enfermedad padecida por el actor, teniendo en cuenta que luego de la aludida ruptura del vínculo contractual anterior fue afiliado a un plan que poseía la cobertura conforme a lo establecido en el Programa Médico Obligatorio, y ponderando también el alcance de lo reconocido en los conceptos de ‘daño moral’ y ‘daño psicológico’.

    Por último, haciendo uso de la facultad conferida a los jueces en virtud de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el magistrado analizó las manifestaciones de la accionada en cuanto a que el actor había sido dado de baja como empleado en relación de dependencia al 21.12.17, por lo que procedió a afiliarlo en la categoría de socio adherente en el mismo plan superador. Corrido el traslado de rigor el Sr. T. indicó la misma circunstancia, informando que regularizaría la situación de sus aportes. Señaló el juez Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #26863471#243928378#20191211103640962 que luego, tras la presentación de OSDE precisando una deuda de $18.906,25, el accionante reiteró que no podía pagar las cuotas.

    Por ello, resolvió el juez de primera instancia que no obstante el reconocimiento del plan superador 2 410, el actor debía responder por las sumas adeudadas en concepto de cuotas de afiliación, como así también efectuar el pago correspondiente al valor vigente de dicha cuota, sin perjuicio de su derecho –en caso de requerirlo– a cambiar de plan por cualquiera que la demandada comercialice, sin limitaciones, conservando su antigüedad y sin que se le pueda exigir valor diferencial alguno en concepto de situaciones preexistentes, con base en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 163/2018 dictada por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    1. Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

      La actora lo hizo a fs. 245, recurso que fuera concedido a fs. 247, fundado a fs. 250/251, y replicado por la contraparte a fs. 261/262.

      A su vez, la demandada apeló a fs. 246, recurso concedido a fs. 247. Su expresión de agravios de fs. 252/256 fue contestada por su contraria a fs. 258/260.

      También se han interpuesto apelaciones en materia de honorarios a fs.

      244, 245 y 246, que serán tratadas a la finalización del presente Acuerdo.

    2. Las críticas que formula el Sr. T. a la sentencia apelada pueden resumirse en las siguientes:

      1. a pesar de haber contemplado el magistrado los motivos que explican el padecimiento espiritual significativo del actor producto de los hechos de autos, el monto otorgado por ‘daño moral’ resulta contradictoriamente exiguo, y el juez prescinde de considerar diversas pruebas que revelan la verdadera entidad de la angustia que vivió al verse privado de sus médicos de confianza cuando más los necesitaba por padecer una enfermedad crónica, como la prueba testimonial; b) yerra el magistrado al disponer que los intereses correspondientes al ‘daño psicológico’ correrán desde el momento en que la sentencia quede firme, puesto que con ello licúa la indemnización correspondiente a este rubro, máxime teniendo en Fecha de firma: 10/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #26863471#243928378#20191211103640962 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I cuenta el contexto inflacionario en que se desenvuelve nuestra economía. Considera que los intereses deberán computarse desde el hecho dañoso –es decir, desde la fecha en que la demandada rescindió el servicio de salud– o bien, si hubieran sido fijados en base a...

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