Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Octubre de 2017, expediente CIV 073423/2009/CA003 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “T., E. A. M. C/ A., F. L. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”.

EXPTE. Nº 73.423/09 - JUZG.: 51 LIBRE/HONOR. Nº CIV/73423/2009/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T., E. A.

M. C/ A., F. L. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia de fs. 807/818, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 807/818 rechazó con costas la demanda de cobro de sumas de dinero por el incumplimiento de un acuerdo de honorarios, interpuesta por E.A.M.T. contra Franco L.

    A..

    Para así decidir la magistrada interviniente consideró que el aludido convenio era nulo pues versaba sobre una herencia futura; que el actor no había probado haber llevado a cabo las tareas que suponía el acuerdo; que tampoco había demostrado que Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 24/10/2017 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  2. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #12652616#190004345#20171003085838226 el agregado a mano en el texto del instrumento en cuestión pertenecía al demandado como alegaba; ni que el negocio entre las partes se había gestado de la manera expuesta en la demanda.

  3. El fallo fue apelado por el vencido quién presentó su memorial a fs. 833/839, respondido a fs. 841/843.

    Aduce que el acuerdo no constituye un pacto sucesorio, que el agregado de puño y letra debe tenerse por reconocido por la firma al pie del instrumento, que fue mal valorada la prueba testimonial, que la conducta de las partes avalan su pretensión.

  4. Ante todo aclaro que en razón de la fecha en la que se suscribió el acuerdo invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  5. Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de...

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