Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 081866/1996/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente 81866/1996, “T., E. M. c. D. C. E. S. S.A. y otros s. daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

1. SUMARIO

Allá por el año 1994 el diario C. publicó en su edición dominical una noticia policial que llevaba por título: Luego de tres años prófugo, cayó cerebro de superbanda. En la bajada,

toda impresa en negrita, se leía:

Después de 3 años de permanecer prófugo, el cerebro de una banda que asaltó un camión blindado en Santos Lugares y dio muerte al pagador de la empresa de caudales, fue detenido en la localidad bonaerense de Haedo. Sus dos cómplices estarían por caer en las redes policiales de un momento a otro pues ya fueron perfectamente individualizados.

En el cuerpo de la noticia se agregaron otras circunstancias,

como la identidad del sujeto, su edad, domicilio, y la calificación de “delincuente”.

La persona en cuestión consideró lesionado su honor por la difusión de falsedades y distorsiones contenidas en la Fecha de firma: 22/02/2023

Alta en sistema: 23/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

publicación y demandó al periódico –junto a C. TV– por los daños y perjuicios provocados.

La sentencia del 24/09/2021 hizo lugar a la demanda promovida contra E. S. S.A. (propietaria del diario C.) y la desestimó contra E. S. S.A. (propietaria de C. TV). En consecuencia, condenó a la primera a pagar la suma de $

320.000 en concepto de daño moral, más intereses. Las costas por la admisión las impuso a la demandada vencida, en tanto que las generadas por la acción rechazada, debía soportarlas el demandante.

Ambas partes apelaron. El reclamante centró sus agravios en la desestimación de la demanda contra E. S. S.A., en el rechazo del daño psíquico y en la forma de computar los intereses. La demandada se agravió de la responsabilidad atribuida, del elevado monto otorgado, de la tasa de interés y de la imposición de costas. Expresión de agravios que fue contestada por el demandante.

2. AGRAVIOS DEL DIARIO C.. ESTÁNDAR CAMPILLAY

La demandada, en sus agravios, invoca la remanida doctrina “C.”1 para sostener que no debe responder por los daños vinculados con el hecho que originó este juicio.

En esta dirección, afirma que la nota periodística coincide con la visión de los voceros policiales, cuyos aportes al periodista se corresponden con el contenido de la causa penal en su etapa de investigación penal prepatoria. Destaca que no estaba obligada a denunciar los nombres de estos voceros policiales consultados, en resguardo de la fuente de información periodística.

1

CSJN, Fallos 308:789

Fecha de firma: 22/02/2023

Alta en sistema: 23/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Es evidente, y está fuera de discusión, que la publicación fue redactada en términos asertivos y categóricos, como también que la información contenía la identificación del demandante con nombre y apellido (ver p. 629).

Debe señalarse, además, que ni el título, ni el contenido de la nota se ajustaba a las constancias del sumario al tiempo de la información impresa. Así, por ejemplo, E. M. T. no fue detenido en una casona de la localidad bonaerense de H. como dijo la crónica, sino que había concurrido a la comisaría con motivo de una citación (p. 229 de la causa penal).

Además, ya se le había tomado declaración indagatoria (en la noticia se decía que iba a ser indagado en las próximas horas), declaración en la que no solo desconoció todos los hechos sino que sostuvo con una serie detallada de circunstancias –luego acreditadas– que en esa época residía en Paraguay con su familia (p. 248/251 de la causa penal),

con lo que se desvanecería también el título de la nota “Luego de tres años prófugo, cayó cerebro de superbanda”. Y

si bien había sido detenido cuando se difundió la noticia, y después de la publicación la jueza dictó la prisión preventiva de T. (p. 401/406 de la causa penal), tal decisión fue dejada sin efecto por la Cámara de Apelaciones Federal de San Martín, disponiendo la inmediata libertad de T. (p. 488/491 de la causa penal), para luego ser sobreseído provisionalmente (ver p. 22). Años más tarde se le decretó el sobreseimiento definitivo por prescripción (pp. 913/915 de la causa penal). No quedaron probados, en definitiva, ninguno de los hechos atribuidos en la noticia impresa.

Establecida la falta de adecuación entre lo que surgía del expediente penal y lo informado con mucha inexactitud, la cuestión jurídica se centra, entonces, en analizar si las alusiones en el cuerpo del texto a “fuentes policiales” y “voceros policiales” son suficiente causa de justificación para Fecha de firma: 22/02/2023

Alta en sistema: 23/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 3

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

eximir de responsabilidad al medio de prensa, según la interpretación de la CSJN surgida a partir del fallo C..

Entiendo que la hermenéutica debe hacerse según los estándares vigentes al tiempo de la publicación, esto es, al 4

de agosto de 1994. Es que no sería posible exigirle al periódico la adecuación de su actuar a criterios posteriores.

En otras palabras, hay que examinar si la conducta desplegada se ajustaba a la doctrina C., con las aclaraciones y precisiones establecidas hasta el dictado de los fallos “Granada”2 y “Triacca”3 (ambos del 26/10/93), pero no las que tuvieran origen en sentencias pronunciadas por la CSJN después de agosto de 19944.

Así, en el caso “Granada” se aclaró que la atribución de la noticia a una fuente debe ser “sincera”, dado que dejaría de ser una noticia propia del medio. Precisamente, de esta manera se transparenta el origen de la información y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. Además, la persona aludida resulta beneficiada,

en la medida en que su reclamo podrá ser dirigido contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (considerando 6). En tanto que en “Triacca” se precisó que el informador, para obtener la exención de responsabilidad,

debe atribuir directamente la noticia a una fuente identificable y transcribir en forma sustancialmente fiel lo manifestado por aquella (considerando 11).

2

Granada, J.H.v.D. y Noticias S.A. s. daños y perjuicios

,

CSJN, Fallos 316:2395

3

A.J.T.v.D.L.R. y otros

, CSJN, Fallos 316:2416

4

Por ejemplo, “E.c.H. de Noble”; Fallos 317:1448 del 27/10/1994 y posteriores:“Acuña”, Fallos 319:2965; “Menem”, Fallos 321:2448; “B., Fallos 324:2419; “Perini”, Fallos 326:4285.

Fecha de firma: 22/02/2023

Alta en sistema: 23/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: ADRIAN PABLO RICORDI, SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Criterios estos que estuvieron ausentes en la publicación del periódico.

En efecto, únicamente se aludió dos veces en ocho párrafos a las fuentes policiales. Además, se aclaró en ambos casos que ellas fueron “consultadas” (p. 629), con lo que cabe inferir que el medio de prensa no se limitó a una mera transcripción.

Es de hacer notar, en esta misma línea, que la demandada en su expresión de agravios reconoce que “el hecho periodístico era el resultado de una investigación”. Es más, hay un solo entrecomillado en toda la noticia, incorporado luego de la primera alusión a las fuentes policiales, y estuvo vinculado a los supuestos cómplices de T., quienes permanecerían prófugos “pero no por mucho tiempo más” (p. 629 cit.).

Desde esta perspectiva, tiene dicho esta Sala que la doctrina “C. supedita la protección del periodista o del medio siempre que se constituya simplemente en canal de información de interés general, que el sujeto emisor de la noticia haya quedado adecuadamente identificado ante el propio y ante los lectores, de suerte que no haga propia la información sino que meramente la transcriba. Se limita, en consecuencia, a cumplir con su función de informar sobre esas acusaciones, poniendo en conocimiento de la opinión pública los términos de un debate en que aquella se encuentra potencialmente interesada, que no ha hecho suyo,

ni ha quebrado su neutralidad5.

Justamente, entiendo que en este caso el diario no circunscribió la nota periodística a la reproducción fidedigna de una noticia emanada de la fuente no identificada –cuyo contenido ignoramos– sino que la hizo suya, dando por cierto,

por ejemplo, que T. era el cerebro de una banda, que había cometido un robo y un asesinato, que el hecho había sido 5

CNCiv., esta Sala, "., M. A. c. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s.

daños y perjuicios", del 27/12/2021, voto de la Dra. M.I.B. y sus citas bajo la nota al pie nº 8.

Fecha de firma: 22/02/2023

Alta en sistema: 23/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 5

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

esclarecido

, y que “en los últimos tiempos las superbandas han recibido golpes bastante importantes por parte de la policía, que en esta materia trabaja, y bien” (p. 629 cit.).

De modo concordante, se ha sostenido que el informador no debe limitar esfuerzos para exponer la realidad de los hechos;

pues la claridad del lenguaje, la relación entre el contenido de...

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