Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Septiembre de 2016, expediente CCF 010664/2009/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10664/2009 “T,. M.C. Y OTRO C/CEMIC S/SUMARÍSIMO”

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2016.- SD VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 190 por la demandada CEMIC -el que fue fundado a fs. 196/205 y no ha sido replicado por su contraria- contra la sentencia de fs. 179/184; y CONSIDERANDO:

1) Que la señora M.C.T.,. inició -en su carácter de curadora “ad bona” de su madre, M.D.M.R. (conf. fs. 117/118)-

la presente acción de amparo con el objeto de que la empresa de medicina prepaga demandada -Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas “N.Q.” (en adelante “CEMIC”)- brinde la cobertura integral de la prestación de internación con rehabilitación en la “Residencia Marsella” y la atención de un acompañante domiciliario en la mencionada institución por cinco (5) horas diarias brindados por la empresa AXIOMA, de acuerdo a los diagnósticos descriptos por los médicos tratantes (ver fs. 18/19; fs. 26 vta. y fs. 37/38).

Afirmó que su madre -que a la fecha tiene 84 años de edad (conf. fs. 1) y se encuentra afiliada a la demandada- cuenta con el certificado previsto en la ley 22.431 por presentar disminuidas sus capacidades mentales.

Y agregó que padece demencia tipo A. con trastorno conductual y gran dependencia, subordinada a cuidados de terceros.

Refirió que la beneficiaria se encuentra internada en la “Residencia Marsella”, desde el 18.9.09; que al haber solicitado la cobertura del servicio a la contraria su respuesta fue negativa y adicionó que el costo mensual del instituto se ha vuelto intolerable para la familia de aquella.

Sostuvo que debido a la gran dependencia que presenta la señora R. ha debido contratar un acompañante domiciliario y expuso que la accionada cubre el 40% del valor de los medicamentos cuando debería hacerlo al 100%.

Fundó su derecho en los términos de las Leyes Nros. 22.431; 24.901 y 26.378, ofreció prueba y solicitó una medida cautelar innovativa.

Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16036176#161665873#20160916084057296 2) Que a fs. 36 el magistrado de la anterior instancia imprimó a las actuaciones el trámite del juicio sumarísimo y ordenó el traslado de la demanda.

3) A fs. 49 y ss. CEMIC contestó la acción dirigida en su contra y solicitó su rechazo, con costas a la actora. Negó los hechos expuestos en el escrito constitutivo y señaló que es una entidad privada que presta, entre otros, servicios de medicina prepaga, constituida como una asociación civil sin fines de lucro, registrada como entidad de bien público. Agregó que la Sra.

R. suscribió con ella un contrato de prestación de servicios médicos y eligió, dentro de las diversas alternativas, el plan 410, que es cerrado. Expresó

que el servicio de cuidados de tercer nivel o geriatría y el de acompañante a domicilio no se encuentran cubiertos por las entidades de medicina prepaga ni por las obras sociales, y que jamás fue pactado con ella ni es legalmente exigible. Analizó el marco legal aplicable, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

4) Que a fs. 72, se dictó la medida cautelar requerida por la emplazante mediante la cual el señor juez preopinante ordenó

-provisionalmente- brindar a aquella la cobertura de la internación con rehabilitación y acompañante. Decisorio que ha quedado consentido por los litigantes.

A fs. 73 y vta. de estos obrados, el Ministerio Público de la Defensa asumió la representación promiscua de la actora, quien requirió la promoción del juicio de insania y solicitó que se designe un curador “ad litem”. Extremos que fueron cumplidos y acreditados a fs. 89 y fs. 117/118.

5) Que a fs. 108 se celebró la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Seguidamente, el “a quo” ordenó la producción de los elementos de prueba conducentes y una vez cumplidos, presentaron sus dictámenes el Ministerio Público de la Defensa y el F. a fs. 164 y fs. 168/172 vta., respectivamente; y pasaron los autos a dictar sentencia (ver fs. 178).

6) Que el señor juez de la anterior instancia admitió la demanda promovida por M.C.T. -como curadora de su madre, Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16036176#161665873#20160916084057296 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10664/2009 M.D.M.R.,.- y condenó al CEMIC a brindarle la cobertura integral de la internación en la institución “Residencia Marsella” mediante el pago de los aranceles fijados por dicha institución como así también la prestación del acompañante domiciliario. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCyCN) y reguló los emolumentos profesionales (conf. fs. 179/184).

Para así decidir consideró las directrices tuitivas en favor de las personas que tienen disminuidas sus capacidades de toda la legislación vigente en materia de salud, la Constitución Nacional y los pactos internacionales que la integran. Como también ponderó las pruebas obrantes en autos.

7) Contra dicha decisión se alzó el centro demandado, quien esgrime -principalmente- que no se encuentran los requisitos de admisibilidad del juicio sumarísimo de conformidad con los establecidos en el inc. 2º del art. 321 del ordenamiento ritual; que la sentencia no es una derivación razonada del derecho vigente, porque la Ley Nro. 24.901 y el Programa Médico Obligatorio (en adelante, PMO) no eran aplicables a su parte al momento de interposición de la demanda. Sostiene que el problema a dirimir es eminentemente contractual y legal, aspecto que -arguye- no ha sido alcanzado por la sentencia de marras.

Y finalmente, afirma que el decisorio tampoco es una derivación razonada de las constancias obrantes en autos.

8) Que ante dicho recurso intervino la Sala I de esta Cámara, que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la acción de amparo iniciada por la hija de la afiliada (conf. fs. 215/217 vta.).

Para así decidir, dicha S. sostuvo que la condena impuesta en la instancia anterior era la solución que mejor se correspondía con la naturaleza de los derechos a la salud y a la integridad física, cuya protección se pretendía, pues la actora requería tanto la internación solicitada como la atención permanente indicada por los profesionales que la asistían, debido al avanzado estado de la enfermedad que aquella padecía.

Asimismo, agregó que -en atención a los términos de la pericia médica producida en las actuaciones- la mentada residencia se Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16036176#161665873#20160916084057296 adecuaba a las necesidades de la peticionaria, motivo por el cual -dada su incapacidad para decodificar solicitudes verbales se desaconsejaban cambios en su rutina de relación con el entorno; a la par que indicó que la demandada no contaba en su cartilla con instituciones de la naturaleza de la requerida, ni había puesto a disposición de la actora alguna entidad contratada a esos efectos. A continuación, señaló -como formulación general- que la Ley Nro.

24.901 imponía la cobertura total de las prestaciones previstas en dicho régimen a las obras sociales, con la finalidad de cubrir los requerimientos básicos esenciales de las personas con discapacidad, así como la ley 23.661 requería a los agentes del seguro de salud incluir entre sus prestaciones las que exigiera la rehabilitación de aquellas. Por último, afirmó que el P.M.O. no constituía una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consistía en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima exigible a las obras sociales.

9) Tal decisorio fue impugnado por el centro emplazado, por medio de un recurso extraordinario (ver fs. 222/241 vta.) que -denegado por la Sala interviniente (ver fs. 247 y vta.)- dio origen al planteo de una queja.

En el recurso de hecho el letrado apoderado del CEMIC invocó como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Sostuvo que la decisión de la alzada se apartó

manifiestamente de constancias de la causa que son relevantes para la solución del litigio, así como de lo dispuesto en el contrato que vincula a las partes.

Además, aseveró que la sentencia viola el principio de legalidad y desconoce su derecho de propiedad, al asignarle la cobertura de distintas prestaciones a las que no se encuentra obligada; en ese sentido, señaló que, el cuidado permanente que la actora solicita con motivo de su dependencia para las actividades de la vida diaria, no requiere ser brindado por personal médico o con especialización alguna.

Afirmó que lo resuelto conlleva la duplicidad de los rubros de la condena. Cuestionó, asimismo, que se le haya impuesto cubrir prestaciones brindadas por una entidad ajena a CEMIC, pese a que el plan escogido y Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - ALFREDO S...

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