Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 8 de Noviembre de 2017, expediente CIV 096323/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.96.323/2013 (J.90) “T.L.F. C/ CENTRO MÉDICO P. S.A.S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de noviembre dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

T.L.F. C/ CENTRO MÉDICO P. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 299/335, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 299/335, que desestimó la demanda promovida por L.F.T. contra “Centro Médico P.”, se agravia el perdidoso, quien pide que se revoque el anterior pronunciamiento, haciéndose lugar a su pretensión por daños y perjuicios a raíz de la que considera arbitraria decisión de la accionada de darle de baja del servicio de medicina prepaga (Plan Om 4 67986/19).

Relata la parte actora que en febrero 2012 se afilió al servicio de salud de la demandada. Tras su ingreso fue atendido en la Clínica S.C. (prestador de la accionada) por una dolencia en su entrepierna, permaneciendo internado 12 días, durante los cuales le detectaron que Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #16363478#193121347#20171108102234714 estaba afectado por VIH, generándole esta noticia una depresión por la que tuvo que ser tratado. Expresa que allí empezó un calvario originado en la deficiente atención que le brindó la contraria, recibiendo el 17/04/2012 una carta documento en la que le informaban el cese de los servicios por no haber manifestado en su declaración de ingreso que era portador del virus, sosteniendo que con dicha operatoria la empresa lo dejó en un estado de desamparo dado que no contaba con ningún recurso para afrontar el tratamiento indispensable, el cual pudo continuar gracias a la ayuda de su progenitora. Califica como intempestiva, arbitraria y antijurídica la actuación de la demandada al darlo de baja, toda vez que considera que el fundamento de tal decisión es falso ya que afirma que ignoraba estar afectado por el virus, sosteniendo que en la historia clínica del hospital donde se atendía no surge la infección.

La demandada por su parte, niega los hechos expuestos en el escrito de inicio y brinda una versión totalmente distinta, sosteniendo que el actor padecía una enfermedad bacteriana denominada celulitis complicada en región inguinal escrotal, suscribiendo el ingreso a la demandada al día siguiente de recibir el alta en un hospital por esa causa, sin informar ninguno de sus antecedentes tan cercanos en el tiempo, con lo cual omitió a sabiendas y maliciosamente estar cursando tal enfermedad.

Así las cosas sostiene que no dio de baja a la actora por ser portador de HIV sino por haber ocultado una enfermedad en curso, con una internación inmediata previa anterior a la afiliación, incluso con toma de medicación al momento de contratar el servicio de medicina.

Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #16363478#193121347#20171108102234714 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E En la extensa sentencia apelada, el a quo trató en profundidad los distintos aspectos involucrados, para concluir en la improcedencia de la demanda, no obstante lo cual el actor...

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