Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 5 de Diciembre de 2017, expediente FLP 058340/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de diciembre de 2017.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 58340/2016, caratulado: “T.

L. O. c/ PRIMEDIC Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de la ciudad de La Plata.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega la causa a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio de Salud de la Nación a fojas 119/121, y por la apoderada de PRIMED S.A. a fojas 127/129 (en la parte pertinente en la cual ha sido concedido) contra la sentencia de primera instancia recaída en autos en fecha 5 de septiembre de 2017 y obrante a fojas 110/118.

La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor T. en representación de su hija menor de edad, contra la empresa de medicina prepaga PRIMEDIC SALUD (PRIMED S.A.) y contra el Ministerio de Salud de la Nación. En consecuencia, ordenó a las codemandadas a que otorguen a la niña D.T., de diez años de edad, los servicios de tratamiento y asistencia psicopedagógica bajo las órdenes de la Licenciada D.F., con cobertura del 100% de su valor, de manera continua e ininterrumpida.

A su vez, impuso las costas en forma solidaria a cargo de ambas entidades coaccionadas -conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al art. 14 de la Ley N° 16.986. Reguló los honorarios a favor de la Defensora Oficial – parte actora- en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500) y a favor de la Dra. S.L.B. –

letrada apoderada de PRIMEDIC SALUD- en la suma de pesos cinco mil ($5.000).

II. En el fundamento de su recurso, el Ministerio de Salud de la Nación se agravia de: a) la condena solidariamente impuesta a ambas codemandadas; b) la ausencia de límite temporal fijado a las obligaciones de autos; c) las costas aplicadas a ambas accionadas por igual y, d) los honorarios regulados a la Defensora Oficial, por altos.

III. En cuanto a la demandada PRIMED S.A., se agravia de los honorarios regulados en favor de la Defensora Pública Oficial, por considerarlos altos.

Fecha de firma: 05/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #29305580#195084641#20171204115626026

IV. Ahora bien, previo a adentrarnos en el análisis de los agravios invocados, cabe señalar que se encuentra debidamente acreditado que tanto el actor como su hija menor de edad, son afiliados a PRIMEDIC SALUD (PRIMED S.A.) bajo los números 5418/00 y 5418/02, como así también que la menor padece un Retraso Madurativo Asociado a Retraso del Lenguaje Mixto, por el cual se le ha otorgado Certificado de Discapacidad extendido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fojas 6.

Que para su debido tratamiento, los profesionales han aconsejado que la menor continúe con la asistencia pedagógica brindada por la Licenciada Fotia. Sostiene que un cambio de profesional (como el oportunamente pretendido por la codemandada PRIMEDIC SALUD) podría perjudicar su tratamiento que se ha visto fortalecido por el logro de un buen vínculo paciente-familia-terapeuta y que ha obtenido como resultado una evolución favorable de la niña (conforme certificados adunados a fojas 8, 9 y 16).

V. Sentado lo precedentemente expuesto, el sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de una daño irreparable; atento a que en el caso se encuentra afectada la salud y la integridad psico-física del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos:

324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

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