Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 19 de Junio de 2019, expediente CIV 034160/2015/CA004

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G T., K. A. Y OTROS c/ C., R.J.s.P.J. n° 84 Sala G Expte n° 34160/2015/CA4 Buenos Aires, de junio de 2019.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 592/593, mediante la cual la juez de grado hizo lugar al pedido del demandado y dispuso levantar la inhibición general de bienes decretada en su contra.

    En su memorial de fs. 603/605 –no contestado- la parte actora cuestionó el levantamiento de la medida cautelar y criticó que la a quo aceptara la liquidación del demandado sin fijar los intereses, ni aplicar la tasa adicional que establece el art. 552 del CCyCN como había pedido.

  2. La inhibición general de bienes fue decretada a fs. 82 e inscripta según constancia de fs. 428, con el fin de garantizar las sumas adeudadas en concepto de alimentos provisionales y ante el desconocimiento de bienes del deudor, manifestado por la ejecutante en ese momento.

    Cabe destacar que los agravios no logran desvirtuar el fundamento brindado por la juez de grado para proceder al levantamiento de la medida, ya que conforme surge de la compulsa de autos, el obligado depositó finalmente el monto de las cuotas alimentarias impagas, de acuerdo con las sucesivas liquidaciones presentadas por la recurrente a partir de fs. 32, que aquél no discutió

    en lo sustancial.

  3. En cuanto a la determinación de los accesorios, si bien no se estableció en el marco del presente la tasa de interés aplicable a la deuda en trance de ejecución, dicho arbitrio resulta Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #27055046#235831505#20190618084819558 innecesario desde que el ejecutado consintió la aplicada por la reclamante en los distintos cálculos realizados (v. liquidación de fs.

    396/8 y fs. 491/495, frente a esta última sólo controvirtió la fecha de corte de los réditos –v. fs. 538- mediante postura que fue rechazada a fs. 571), y no podría discutir dicho parámetro en contra de la propia conducta observada. De modo que ante la conformidad tácita de las partes en este aspecto, ninguna decisión se imponía adoptar sobre el particular.

  4. En lo atinente a la aplicación de una tasa adicional, bien señaló la magistrada que como no había sido establecida en autos, no correspondía que el demandado...

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