Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 17 de Diciembre de 2019, expediente CFP 021845/2018/3/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 21845/2018/3/CA1 CCCF - Sala I CFP 21845/18/3/CA1 “T J R y otro s/ procesamiento”

Juzgado Nº 11- Secretaría Nº 22 Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. H.D.S., contra el decisorio por el cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de T J R por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737, y arts. 306 y ccds. del Código Procesal Penal de la Nación), trabando embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de quince mil pesos ($15.000) y dispuso la realización de una medida de seguridad curativa sobre el encartado, tendiente a la desintoxicación y rehabilitación de sustancias estupefacientes por el término de seis (6) meses.

II- En concreto, se le imputó “el hecho de haber tenido en su poder sustancia estupefaciente marihuana por un total de 15,25 gramos, el día 29 de noviembre de 2018, en circunstancias de encontrarse acompañado por E O B S, en la plaza Primero de mayo… ”.

  1. La defensa señaló que su pupilo, en la oportunidad de declarar en los términos del art. 294 del C.P.P.N., afirmó que no se encontraba consumiendo el material estupefaciente que le fuera secuestrado al momento de su detención.

    Asimismo, puso de manifiesto que la tenencia enrostrada no había afectado a terceras personas, como también advirtió que el comportamiento de su asistido se encuentra a Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #34295174#252794508#20191217114901797 resguardo dentro de las previsiones del principio de autonomía de las personas, y que la aplicación del artículo 14, segunda parte, de la ley 23.737 resultaba inconstitucional en función de la doctrina sentada por el CSJN en el fallo “A..

    Subsidiariamente, alegó que consideraba excesivo e irrazonable el monto del embargo trabado.

    Finalmente, reprochó la medida de seguridad educativa dispuesta por el a quo en función del art. 18 de la ley 23.737. En ese sentido, entendió que dicha disposición y su plazo debían ser establecidos por los profesionales encargados de la curación.

    Por su parte, la defensa de B S adhirió al recurso de apelación interpuesto, en función al art. 453 del CPPN.

  2. El Dr. L.B. dijo:

    Teniendo en cuenta el agravio introducido por la defensa de T, corresponde efectuar un análisis respecto a si en este caso particular corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737.

    Entiendo que el hecho sólo puede ser analizado de acuerdo a las previsiones y pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A., S. y otros s/

    recurso de casación”; causa N.. 9080” (A. 891. XLIV, rta. El 25/08/2009) ya que resulta obligatoria su aplicación al presente, en virtud del criterio impuesto por la doctrina del leal acatamiento desarrollada por ese Tribunal superior, según la cual los jueces inferiores deben ajustar sus sentencias a los criterios impartidos por la CSJN en supuestos análogos (cfr. Fallos 307:1094; 307: 1769; 311:

    1644; 312:2007; 313:1333; entre otros).

    En el fallo en cuestión, luego de un extenso desarrollo dogmático...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR