Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Junio de 2022, expediente CIV 039055/2016/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T, J P y otro c/ N, R R s/ Daños y perjuicios” (Expte. N°
39.055/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V. y el señor juez de Cámara M.L.C..
A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios, respondiendo la parte actora.
1.2.- El demandado y su aseguradora Z impugnan en primer término la atribución de responsabilidad, y a todo evento atacan luego lo decidido en concepto de daño físico, psíquico, gastos de tratamiento kinesiológico y psicoterapéutico, gastos médicos, de farmacia y traslado, y daño espiritual, en cada caso a favor de J P T.
También cuestionan lo resuelto respecto al daño material,
privación de uso y desvalorización del rodado, a favor de M E M, y por último critican la tasa de interés establecida por haberse fijado Fecha de firma: 27/06/2022
Alta en sistema: 28/06/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
reparaciones a valores actualizados, y en materia de costas requieren se aplique la limitación emergente del art. 505 del Código Civil.
1.3.- La aseguradora “La Segunda”, a su turno, también se agravia pero solamente de lo determinado en materia de daño espiritual (moral) y desvalorización del rodado.
1.4.- Por último, la actora se queja por los justiprecios efectuados sobre daño material y desvalorización del rodado.
1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20
y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- El CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha del evento dañoso (05/12/2012), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
Fecha de firma: 27/06/2022
Alta en sistema: 28/06/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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2.2.- La C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/
Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió no obstante que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).
3.1.- Los apelantes impugnan -lacónicamente, por cierto-
la atribución de responsabilidad efectuada y reclaman la revocación de lo decidido.
Afirman que según la pericia mecánica no surgen elementos objetivos que permitan determinar con fundamento la secuencia de impactos del siniestro de autos, y que por tanto no puede “reprocharse” conducta alguna del demandado N.
Además, relativizan los efectos emergentes de la omisión de presentación de la correspondiente denuncia del siniestro, y razonan a partir de la denuncia de M que fue éste quien al comando de la VW Amarok provocó la colisión entre los rodados, mientras que N. con su VW Polo fue solamente un “mero agente pasivo en el mismo” (sic).
En grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propondré confirmar la sentencia en crisis.
Fecha de firma: 27/06/2022
Alta en sistema: 28/06/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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3.2.- En efecto, no se debate la ocurrencia del siniestro sino estrictamente su mecánica y la responsabilidad consecuente.
En la ponderación de la prueba producida se enmarca el cuestionamiento formulado, respecto al encuadre aplicable, me limitaré a señalar que en la acción ejercida por T se discute la responsabilidad del “dueño” y del “guardián” de una cosa (automotor)
por los daños causados por su riesgo o vicio, y comporta una fattispecie en la que se atribuye responsabilidad con basamento objetivo (arts. 1757/1758 y 1769 del CCyCom.) que sigue las reglas de la “causalidad adecuada” (arts. 1726/1727 del mismo cuerpo legal)
(esta Sala, “Creixent, A.F.c.H., W.Y. y otro s/ Ds.
y Ps.”; E.. N° 62.796/2018, del 07/6/2022; ídem, “G.,
M. c/ Covini, A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 44.961/2.017,
del 20/4/2021; ídem, “G., D. c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).
Los choques en cadena tienen que ver con un "eslabón"
constituido por una cosa automotor, que es desplazado o movido por otra cosa automotor (la cosa embistente, primer eslabón de la cadena)
que en definitiva entra en contacto con la sede del daño (M.I., J., “Revista de Derecho de Daños”, “Choques en cadena”, Rubinzal Culzoni, 1998 – 2, pág. 125).
Cabe entonces recordar que “prueba” es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado,
como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (esta Sala, “Ulke, M. c/ Ulke,
Fecha de firma: 27/06/2022
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M.V. s/ Fijación de valor locativo”, Expte. N°
44.556/2.013, del 27/8/2021; ídem, “L., J.P. c/ Cuesta,
R. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 17.059/2.012, del 15/02/2019; ídem,
Montenegro, J.A. y otros c/ Comp. Noroeste S.A. de Tte. y otros s/ Ds. y Ps.
, E.. N° 65.847/2,007, del 07/11/2018, entre otros;
K., J.L., Teoría de la prueba y medios probatorios,
Rubinzal, págs. 20/21).
Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, “G. de M. c/ Correa y otro”, del 06/02/2001, LL 2001-C-959, elDial - AA7BF; esta Sala in re “M., V.A. c/ Transporte Automotor Plaza SACI
y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 78.136/2.013, del 30/10/2020, entre otros).
3.3.- Me detendré en las versiones brindadas por las partes de acuerdo a las presentaciones de inicio.
Según la demanda, T resultó embestido en su parte trasera por el demandado R R N que venía detrás a elevada velocidad y sin respetar la debida distancia de frenado, y posteriormente N fue embestido en la parte de atrás por P M, por las mismas razones, lo que ocasionó un segundo choque y por tanto que su rodado fuera embestido nuevamente (ver fs. 54 in fine/vta.).
A diferencia de lo apuntado, N a su turno explicó que en realidad resultó embestido por la Amarok de P M que circulaba detrás Fecha de firma: 27/06/2022
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suyo, y que fue ello lo que provocó su desplazamiento hacia adelante y el impacto con su parte delantera de la parte trasera del Fiat Palio de T (ver fs. 74/75).
Finalmente “La Segunda”, al igual que T, afirmó que se trató de dos colisiones distintas, pues la primera se produjo entre el rodado de los accionantes y el de N, mientras que la segunda tuvo lugar entre este último y el de M (ver fs. 101 vta./102, fs. 130
vta./131).
3.4.- Para dirimir la controversia acudo en primer término al informe pericial de ingeniería, en experticia que corresponde ponderar en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito.
Como sostuviera la parte actora, los daños en su Fiat Palio se localizan “en su compacto trasero, con deformaciones plásticas permanentes cuyo sentido de avance es de atrás hacia adelante; es decir en el sentido de avance del rodado. Esto indica que resultó el agente físico mecánico colisionado. Presenta también daños en su compacto delantero, como consecuencia de haber sido proyectado sobre el rodado que...
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