Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Febrero de 2005, expediente B 62014

PresidenteSoria-Negri-Roncoroni-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., R., de L., P., Hitters,K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia de acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.014, "T. ,J.L. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctorJ.L.T. , por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones recaídas en el expte. 11.056/G/00/09, los días 17-VIII-2000 y 18-VIII-2000, mediante las cuales se declararon prescriptos los haberes previsionales devengados desde el 19-III-1995 al 28-XII-1998, peticionando, en consecuencia, el pago de los citados beneficios.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Caja demandada, y contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas.

  3. Agregada la documentación acompañada, las actuaciones administrativas -únicas pruebas ofrecidas-, y los alegatos de ambas partes, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. Relata el actor (fs. 3/12), que al morir su esposa, el 23-X-1997, le fue concedido a su hijaX. A.T. el beneficio de pensión ordinaria hasta llegar a la mayoría de edad.

    Expresa que al haberse modificado la ley 6716 por la 11.125, que reconoció al viudo como beneficiario del derecho de pensión, requirió a la Caja demandada que al llegar su hija a la mayoría de edad, el beneficio le fuera concedido, lo que fue denegado por dicho ente en fecha 12-VI-1995, con fundamento en que la ley aplicable a la fecha del fallecimiento de la afiliada no contemplaba tal prestación.

    Sigue expresando que, anoticiado de lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia en las causas B. 56.793, el 7-X-1997 y B. 56.829, en fecha 8-IV-1997, reiteró el 29-XII-1999 el pedido del beneficio pensionario, el que fue concedido esta vez por la Caja por resolución del 11-II-2000, pero a partir de la fecha de la nueva solicitud.

    Manifiesta que a raíz de ello interpuso recurso de reconsideración contra la decisión mencionada, cuestionando la fecha del alta de la pensión otorgada.

    Expone que el ente previsional hizo parcialmente lugar al remedio intentado, y por aplicación analógica del art. 62 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), determinó como fecha de alta de la retroactividad el 29-XII-1998, considerando prescriptos los haberes devengados desde el 19-III-1995 al 28-XII-1998.

    Afirma que no resulta válido considerar prescriptos por vía analógica los haberes de pensión en un lapso de un año. Sostiene que no puede prescindirse del carácter alimentario de la pensión, que como instituto se encuentra regulado en el Código Civil, por lo que debería asimilarse su suerte a la de los alimentos, y no resolver el vacío normativo a través de la norma contenida en el dec. ley 9650/1980. Agrega, que este último cuerpo legal, resulta aplicable a un ámbito totalmente diferente al precedentemente expuesto, y que involucra al personal que presta servicios remunerados y en relación de dependencia en el Estado provincial o municipalidades, excluyendo a las personas vinculadas mediante un contrato de locación de obra.

    En su opinión, no puede omitirse que el régimen previsional para empleados públicos vigente al tiempo de la sanción de la ley 6716, esto es, el dec. ley 5425/1948, fijaba en su art. 69 el plazo de prescripción del derecho a los haberes mensuales, en cinco años a partir de su devengamiento, en concordancia con lo dispuesto por el art. 4027 del Código Civil. Advierte, que posteriores modificaciones determinaron la prescripción anual para los agentes del sector público, temperamento mantenido por el dec. ley 9650/1980.

    Señala, que en cuanto a la legislación específica de la Caja de Abogados, no surge ninguna razón valedera para la aplicación de un plazo tan exiguo, siendo irrazonable e injusta cualquier ley que se pretenda imponer por analogía, además de violatoria de derechos constitucionales.

    Expresa, que si bien la aplicación de un plazo anual en los empleados públicos podría resultar "conveniente", habida cuenta de las dificultades económicas atinentes a las Cajas estatales, dicho criterio no resulta trasladable a la Caja de Previsión Social para Abogados, tratándose además de un afiliado independiente que ha contribuido a la conformación de su patrimonio social y cuyo status no puede asimilarse al de un empleado público.

    Sostiene, que si el legislador local al establecer el régimen previsional para abogados nada dijo sobre prescripción, es lícito discernir que tuvo en cuenta la normada en el art. 4027 inc. 1º del Código Civil, dada la naturaleza alimentaria de la prestación.

    Considera, que resulta contradictorio e injusto que la Caja cuente con un plazo de diez años para reclamar su crédito de aportes impagos, y al mismo tiempo se libere del pago hacia quien se supone el destinatario de los fondos, en el lapso de tan solo un año.

    Resalta que estando otorgado el beneficio pensionario a favor de su hija, y habiéndose sancionado la ley 11.625 que lo confería al viudo, solicitó la prosecución del haber en su favor cuando aquella llegase a la mayoría de edad, petición que fue rechazada por el ente accionado. Señala, que fue pasible de una denegatoria que califica de injusta, la que reconoce no haber impugnado, mas advierte que esta Suprema Corte al reconocer a través de las causas B. 56.793 y B. 56.829, no hizo más que legitimar la procedencia de su reclamo.

    Para el supuesto de desestimación de la demanda, extiende su pretensión en forma subsidiaria, a la declaración de inconstitucionalidad del art. 62 del dec. ley 9650/1980, por violatorio de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

    Fundamenta su pedido, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita. Agrega, que si el régimen previsional para los empleados públicos de la Provincia, se hubiese sancionado involucrando expresamente a la Caja de Previsión Social para Abogados, se estaría subvirtiendo el orden constitucional, en tanto este último ente, no ha padecido ni padece crisis económica.

  5. La Caja al contestar la demanda (fs. 29/38) cuestiona su procedencia atento que el...

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