Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Diciembre de 2016, expediente CIV 050267/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 50.267/2009 (J.16) “T.J.A. C/ T.J.M. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “T.J.A.

C/ T.J.M. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO” respecto de la sentencia corriente a fs.764/777 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

I.J.A.T. demandó a su hermano J.M.T. y a la cónyuge de éste, M. delC.Z. de T. por nulidad de la venta del inmueble de la calle Estados Unidos 4229 /31 de esta ciudad, celebrada el 22 de junio de 2000 por el vicio de simulación. También les reclamó la rendición de cuentas de la gestión y administración efectuada respecto del 50% de los frutos civiles e intereses generados por el citado inmueble, desde el día indicado, fecha en que se celebró el acto simulado.

Señala que el inmueble pertenecía el 50% a la madre de ambos, D.R.C., el 25% a su hermano J.M. y el 25% restante al presentante. El 22 de junio de 1999 le otorgó a su madre un poder general Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13084631#168535894#20161212125949343 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E amplio de administración y disposición, el cual le confería la facultad de enajenar y disponer de bienes inmuebles del mandante, así como otorgar y firmar las escrituras e instrumentos públicos y privados que fueren necesarios.

En uso de ese poder, el 22 de junio de 2000, mediante escritura pública celebrada ante el escribano C.E.delR., su madre le enajenó a su hijo J.M. y a su nuera, M. delC.Z., tanto su 50% como el 25% que pertenecía al actor. Y según consta en la escritura, la señora C.

recibió en dicho acto la suma de u$s25.000 en su nombre y en el de su representado. En la operación también intervino un representante de la Sociedad Militar Seguro de Vida, quien le otorgó a J.M.T. un préstamo de u$s 35.000, gravando los cónyuges el inmueble adquirido con garantía hipotecaria. El instrumento se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble el 26 de julio de 2000.

Según relató el actor, la madre le silenció dicha venta y cuando se enteró de ella, le manifestó que fue engañada por su otro hijo –J.

M. T.-, quien le dijo que para obtener el préstamo necesitaba tener inscripta la propiedad a su nombre, por lo que le sugirió simular una venta con esa finalidad y luego de obtenido el crédito dejarla sin efecto. Dicha propuesta le pareció sincera, por lo que accedió a realizarla. Pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando, a punto tal que la Sra. C. se sentía atemorizada y maltratada, hasta que tomó la decisión de denunciar la verdad de lo ocurrido, de lo que dejó constancia ante la escribanía de S.P., el 3 de abril de 2008. Falleció cuatro meses después y fueron declarados herederos ambos hermanos.

Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13084631#168535894#20161212125949343 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Tanto la parte demandada como el escribano T., quien fuera incorporado al pleito, al igual que el notario S.P., mediante resolución de fs.648 que ordenó integrar la litis, opusieron la excepción de prescripción. Los cónyuges T.Z. reconvinieron por nulidad del instrumento en el que consta la declaración efectuada por D.R.C. el 3 de abril de 2008, destacando que fue intimidada por el actor.

La sentencia de fs.764/777 admitió la defensa opuesta y declaró prescripta la acción intentada por J. Á. T., declarando abstracto el tratamiento de la reconvención articulada por los demandados.

De ello se agravia el actor. Luego de recordar algunos de los fundamentos que sustentan el fallo apelado, entre los que menciona que al haberse efectuado la venta a través de mandataria (su madre), quien obró

dentro de los límites de las amplias facultades de disposición por él otorgadas, lo que permite reputar el acto como celebrado por el propio J. Á.

T., de modo que en el mejor de los supuestos para el actor, su conocimiento de la compraventa -como mucho- podría remontarse al tiempo de la inscripción registral de la misma, momento en que se tomó publicidad registral para cualquier interesado. También recuerda que la sentencia encuadró la acción como una simulación ejercida entre las partes, que prescribe a los dos años desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación (conf. art. 4030, 2° párrafo del Código Civil) y que el aparente titular del derecho intentó desconocer la simulación el mismo día 22/06/00 en que celebró la compraventa, con lo que el plazo de prescripción comenzó a correr juntamente con la celebración del acto jurídico atacado, por lo que ésa se operó el...

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