Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 3 de Febrero de 2016, expediente CIV 008814/2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 8.814/12 (J. 2)

T., E.J.C.G. ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T., E.J.C.G. ARGENTINA S.A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia corriente a fs. 791/796 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 791/796 a la demanda promovida por E.J.T. contra Galeno Argentina S.A. a quien condenó a abonarle por reintegro de gastos efectuados desde el año 2007 hasta agosto de 2010 en relación a su hijo G.

E. T. correspondiente a módulo de apoyo a la integración escolar, módulo de atención ambulatoria (psicopedagogía) y valor de las cuotas escolares.

Se desestimaron, en cambio, las sumas solicitadas en el escrito de inicio en concepto de daños punitivos y de daño moral.

Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación a fs. 798 que fundó con la expresión de agravios de fs. 810/817 que no fue respondida por la demandada vencida.

Solicita el recurrente que se modifique el fallo en tanto ha limitado el reintegro de las cuotas escolares hasta agosto de 2010 y que también se lo revoque en cuanto desestimaron su pedido de pago de daños punitivos fundado en lo dispuesto por el art. 52 bis de la ley 24.240 y su reclamo para que se condene a la demandada a pagar un resarcimiento por reparación del agravio moral causado.

Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14709010#146566265#20160203105921005 Se ha determinado en la sentencia -en tramo no cuestionado por las partes- que el actor es afiliado a Galeno Argentina S.A., que los gastos reclamados por el actor efectuados en relación a su hijo que padece una incapacidad mental se encuentran todos ellos debidamente acreditados con la prueba documental y la pericial contable sin haber existido prueba que la desestimara por parte de la demandada de manera que la demanda debía prosperar en lo principal.

Sobre el reintegro de lo pagado por los tratamientos antes mencionados, el juez a quo afirmó que todos los gastos efectuados desde el año 2007 hasta agosto de 2010 inclusive se encuentran documentados con las facturas agregadas a fs. 9/37 reconocidas a fs. 373 vta. y 375 así como también con prueba pericial contable. Formuladas esas precisiones, consideró que en orden al principio de congruencia solamente correspondía admitir este rubro por el importe que había sido solicitado en el escrito de inicio.

El actor cuestiona que se haya limitado el reintegro de los gastos efectuados hasta esa fecha porque en la demanda solicitó

expresamente el reintegro de las cuotas escolares desde marzo de 2007 en adelante haciéndolo extensivo a las cuotas escolares que se devengaran con posterioridad al inicio del proceso judicial. Aclaró el apelante que en dicha pieza se distinguieron tres prestaciones objeto de reintegro; las denominadas “Módulo de Apoyo a la Integración Escolar” y “Módulo de Atención Ambulatoria” que se reclamaron hasta agosto de 2010 al haberse avenido la demandada a cubrirlas a partir de septiembre de 2010 en virtud del convenio de mediación invocado en la demanda. Señala que, en cambio, dicho acuerdo nada estableció sobre las cuotas escolares que no fueron asumidas en ese momento por la empresa de medicina prepaga y agrega que la pericia contable informó la existencia de pagos de matrícula escolar en el instituto D.S. desde marzo de 2010 hasta abril de 2013 por un total hasta ese momento de $ 69.291,46. Aclara, finalmente, que luego de esa fecha continuó asistiendo al instituto educativo por todo lo cual requiere que el alcance de la sentencia se amplíe de forma tal que permita el reintegro a cargo de la parte demandada de todas la cuotas Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14709010#146566265#20160203105921005 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E posteriores según liquidación que se practique en la etapa de ejecución de sentencia.

El actor manifestó expresamente en la demanda en referencia a la escuela secundaria Dailan School and Sports que “las cuotas escolares entre febrero de 2007 y junio de 2011 ambos inclusive ascienden a $

44.682,75, suma que deberá ser reintegrada por Galeno Argentina S.A. con más sus intereses desde que cada suma fue abonada y hasta la efectiva restitución”. Acto seguido aclaró que solicitaba que “la sentencia condene a la demandada a restituir estas sumas abonadas por los periodos que venzan posteriormente según la liquidación que en su momento se practique, y que se condene a la...

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