Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 4 de Septiembre de 2014, expediente CIV 060385/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 60.385/2009 “T A J c/ D M L y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 29 nos Aires, a los 4 días del mes de septiembre de 2014, reunidas las

Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la

Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “T A J c/ D M L y otros s/

daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I.La sentencia obrante a fs. 351/363 rechazó la demanda entablada por A J T contra P

M G y su aseguradora y acogió favorablemente la demanda contra L D M condenándola en

consecuencia al pago de la suma de $ 49.541, con mas intereses y costas del proceso,

asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de

Seguros S.A en los términos del Art 118 de la ley 17418.

El decisorio fue recurrido por las partes luciendo a fs. 485/489 los agravios de la parte

actora; a fs 495/498 los de la citada en garantía. Corridos los pertinentes traslados de ley

obran a fs. 500/502 y fs. 504/507 respectivamente, los respondes de las contrarias.

A fs. 509 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, providencia que se encuentra

firme, encontrándose los presentes obrados en condiciones de dictar sentencia.

La presente acción de daños tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el día

9 de Octubre de 2008, cuando según sus dichos el accionante circulando al comando de su

vehiculo taxi Chevrolet Corsa por la autopista Buenos Aires La Plata, en dirección a Provincia

de Buenos Aires, a la altura del km 4,5 observa que delante suyo un Chevrolet Astra disminuye

la velocidad y se detiene, señala que a raíz de dicha maniobra y ante la imposibilidad de

esquivarlo, impacta con la parte delantera de su rodado la izquierda del Chevrolet Astra,

quedando de costado sobre la autopista, siendo a su vez impactado en su lateral derecho, por

el Honda Civic, que circulaba detrás, sufriendo los daños por los cuales acciona.

II. Agravios La parte actora cuestiona en esta instancia, el rechazo de la demanda incoada contra P

M G y su aseguradora, como los montos indemnizatorios otorgados en concepto de

incapacidad física, daño estético incapacidad psicológica, daño moral, lucro cesante, daño

emergente, privación de uso y desvalorización del rodado.

Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Por su parte la aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A funda su

queja en la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, insistiendo en la exclusiva

responsabilidad del accionante en el evento de autos, cuestionando asimismo la tasa de

interés fijada en el decisorio.

III. Responsabilidad

  1. En primer lugar, cabe señalar que en el caso resulta de aplicación aplicación el art.

    1.113 del Código Civil, a toda colisión plural de automotores, siendo carga del actor abonar el

    contacto físico de su vehículo con el del accionado y los daños producidos y, por su parte, al

    demandado, para eximirse de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o

    la de un tercero por quien no deba responder.

    Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la

    carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para

    eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la

    víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª

    del Cód.Civil) ( Conf. C.. Sala G “G., S., M. s/ daños

    y perjuicios” expte. nº 7492/2004 del 30/10/2009, esta sala Expte. 114.354/2003 “R., Juan

    Carlos c/Mazzoconi, L. daños y perjuicios” del 15/4/2010).

    A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Cód. Procesal

    pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el

    contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de

    dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le

    atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.(Conf. C., esta sala,

    27/10/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A. s/ daños y perjuicios”).

    Debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se

    neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de

    responsabilidad que consagra la citada norma del Código Civil, e incumbe a cada parte

    demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (cfr. P., R. D..

    "C. adecuada y factores extraños", Derecho de daños. Homenaje al Profesor Jorge

    Mosset Iturraspe, Buenos Aires, 1989, pág. 278/80; K. de C., A.,

    Responsabilidad en las colisiones, en honor del Dr. A., La Plata, 1981, pág.

    224; M., J., Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82 y ss.,

    Santa Fe, 1982; T., F., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo

    recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL 1986D479; C.N.Civ esta sala,

    23/10/2009, Expte. N° 86.613/2006 “Ghio, C., A. s/ Daños y

    Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Perjuicios”, ídem,6/5/2010, Expte. N° 80.299/2004, “F., R. C. c/ T.,

    L. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Ídem Id, 26/8/2010,Expte. N° 96.213/2.004,

    Leffalle, N.C. c/ Vecchiet, C. y otros s/ Daños y Perjuicios

    entre muchos

    otros).

    Asimismo la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de

    probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta,

    porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un

    proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas

    circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (conf. C.N.Civ., esta S., Expte. Nº

    48.931/07, 17/2//2010, “V., P., M. y otros s/ daños

    y perjuicios”, Idem., id., 27/04/2010, Expte 1.089/2005 “Dinardi, H. c/Agüero, Juan

    Ramón y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 23/06/10 Expte 26720/2002, “Pages, Mariano

    José c/ Laudanno, A. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).

    B) Ahora bien de las probanzas de la causa penal n° 42191 surge a fs. 1 la declaración

    del oficial preventor quien consignó que el choque se produjo en razón que el Chevrolet Astra

    se había detenido en la mano lenta de la autopista, ya que tenia problemas mecánicos y en

    ese momento fue colisionado por el Chevrolet Corsa conducido por el Sr. A T, en momentos en

    que este rodado había perdido el control de la conducción, fue colisionado por el Honda Civic,

    conducido por P M G.

    La pericia mecánica obrante a fs. 168/173 dictamina que la autopista cuenta con cuatro

    carriles de 2,50 metros de ancho con una banquina sobre el lado derecho, de

    aproximadamente dos metros hasta el muro de hormigón y sobre el lado izquierdo, la banquina

    tiene un metro hasta el separador de carriles.

    La velocidad que consigna la carteleria vertical es de 100 km por hora, señalando que

    el actor según sus propios dichos se desplazaba a 110 km por hora (ver fs. 46 de la causa

    penal) y cuando un Chevrolet Astra que circulaba a unos 50 metros por delante

    sorpresivamente se queda y aminora la velocidad por lo que impacta su trompa con la parte

    trasera del Astra y al quedar como de costado, es embestido por el Honda Civic.

    Señala el experto que la velocidad de impacto no fue inferior a los 80 km por hora, pero

    con respecto al Honda Civic estima que es del orden de 60/70 km aproximadamente.

    En cuanto a la mecánica del accidente señala que producido el choque del Corsa

    contra la parte trasera del Astra, el taxi debió haber quedado atravesado en la autopista en

    forma transversal, siendo embestido en su lateral derecho por el Honda Civic.

    Las pautas expuestas por el experto en el informe pericial resultan concluyentes, tanto

    más cuando no se acompañan a los autos, probanzas que permitan separarse del mismo.

    Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Si bien, en principio cabe destacar que quien se detiene sorpresivamente en el carril

    lento de una autopista y no demuestra que ello obedeció a razones de fuerza mayor, debe

    hacerse responsable de las consecuencias que ha generado su accionar ya que su conducta

    ha creado una situación riesgosa que contribuyó a la producción del daño, y a mayor

    abundamiento sin la adecuada señalización (toda vez que no surge de autos ni de la causa

    penal la debida señalización con balizas), y esto es una conducta a mi criterio generadora de

    culpa

    Se debe ponderar también las circunstancias que imponían al conductor del taxi

    Chevrolet Corsa, circular a una velocidad adecuada para no perder el dominio del vehículo, lo

    que no hizo.

    Cabe recordar que en los casos en los cuales se produce la colisión entre vehículos

    que circulan por un mismo carril, uno delante de otro, debe presumirse la culpa de quien

    circula detrás, ello atento que si el conductor de éste hubiera mantenido una distancia

    prudencial que, conforme las circunstancias particulares del caso, estado del terreno y

    velocidad, le hubiera permitido mantener siempre el dominio del conducido y frenar el mismo,

    el accidente no se hubiera producido. La distancia debe ser adecuada para prevenir

    positivamente la posibilidad, siempre latente, de una brusca detención del vehículo que lo

    antecede en la marcha. (Conf CNCiv esta sala, 29/10/2013, Expte. N° 98.353/2010 “Villarreal

    Carlos Guillermo y otro c/ T. y otros s/daños y perjuicios).

    De esta manera se ha sostenido que, al menos como regla, toda colisión desde atrás

    entre vehículos que se encuentran en movimiento, traduce: a) la violación de la norma que

    manda tener, en todo momento, el control del vehículo, para eludir o evitar accidentes; b) la

    ...

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