Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Abril de 2019, expediente CIV 087673/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

87673/2009

T., P.R. y otro c/.R., F.D. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n° 87.673/09

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T.P.R. y otro c/.R.F.D. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 318/327 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M.–.S.P..-

A la cuestión propuesta el Dr.

H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 318/327 vta. rechazó

    la demanda entablada por P.R.T. y A.B.B., en representación de su hija J.C.T.(quien se presentó por derecho propio a fs. 77, tras haber alcanzado la mayoría de edad) contra F. R.y su aseguradora “Caja de Seguros S.A.”. Asimismo, la aclaratoria de fs. 334 rechazó la acción contra el Sr. Á. D.V., quien fuera citado a estas actuaciones, en los términos del art. 94 del Código Procesal.-

    Fecha de firma: 03/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Contra esa decisión apela la actora, cuya expresión de agravios de fs. 343/346 vta. no fue respondida por la parte contraria.-

  2. - El presente juicio encuentra su origen en la demanda promovida por la parte demandante, a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de mayo de 2009, oportunidad en que la actora –menor de edad en ese entonces- se trasladaba junto al joven F.

    D. R. en el vehículo marca Fiat 147 (dominio SFU 448), conducido por este último. En esa ocasión, mientras el automóvil avanzaba por la calle 24 de Noviembre, en la intersección con la calle C.C.,

    de esta ciudad, colisionó con una camioneta marca Chevrolet Apache (patente RQT 024), la que luego impactó contra el semáforo ubicado en la intersección, quedando ese rodado en el lugar y dándose a la fuga su conductor, el cual no fue citado a estas actuaciones.-

    La recurrente considera acertado el encuadre jurídico conferido a su reclamo, bajo la figura de “transporte benévolo”. Sin embargo, asegura que se encuentran reunidos los requisitos inherentes a la órbita extracontractual, consagrados por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Procesal. Indica que al ser el automóvil una cosa riesgosa, era carga de la demandada demostrar las eximentes previstas por esa normativa, pues la actora sólo debía acreditar su calidad de transportada y el daño experimentado a raíz del siniestro. Afirma que el emplazado no logró probar ninguna de las eximentes legales (culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor). En función de ello, se agravia de la norma aplicada al caso y de la valoración probatoria efectuada en el pronunciamiento de grado, al considerar que el demandado no puede ser exonerado de responsabilidad porque estaba al mando de una cosa riesgosa. Afirma que tanto él como la aseguradora no demostraron su falta de responsabilidad, sin ser posible tener por justificada la postura del emplazado de haber sido Fecha de firma: 03/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    embestido, por un simple testimonio brindado en la causa penal, en base a un supuesto llamado telefónico del conductor de la camioneta que se habría dado a la fuga. Finalmente, alega que los elementos de prueba son exiguos, pudiendo inferirse una eventual concurrencia de culpas entre el tercero citado y el demandado. A renglón seguido,

    solicita se aplique la presunción consagrada por el art. 1113 del Código Civil y se concluya que el demandado es quien debe afrontar la condena de manera exclusiva, al no haber demostrado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

    Establecido ello, es menester precisar que no está controvertido que en la fecha indicada la Sra. T. viajaba como acompañante en el vehículo marca Fiat 147 (dominio SFU 448) por la calle 24 de Noviembre de esta ciudad. Al arribar a la intersección con la arteria C.C. se produjo la colisión entre dicho rodado y una camioneta marca Chevrolet Apache (patente RQT 024), aunque el conductor de esta última se dio a la fuga caminando.-

    La accionante asegura que el caso debe encuadrarse bajo la órbita de la responsabilidad extracontractual, por haberse tratado de un supuesto de transporte benévolo. Sin embargo,

    discrepa con la normativa aplicable, al considerar que el automóvil en el que se trasladaba era una cosa riesgosa, por lo cual debe aplicarse el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil.-

  3. - En primer lugar, a fin de evaluar las críticas introducidas, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con la salvedad que se efectuará en el párrafo siguiente- la cuestión debe juzgarse, en principio, a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Fecha de firma: 03/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

    Como acertadamente lo dispusiera la...

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