Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Marzo de 2018, expediente CIV 035742/1995

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “T. A.

  1. s/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD” (J.H.)

    EXPTE. N° 35.742/1995/CA3 –J. 82-

    RELACIÓN N° 035742/1995/CA003.-

    Buenos Aires, marzo de 2018.-

    S:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan estas actuaciones con motivo del recurso articulado por el Sr. Defensor Público Curador contra la resolución de fs. 1005, en tanto dispone que no resulta procedente aprobar la rendición de cuentas formulada por el recurrente.-

  3. Liminarmente, corresponde señalar que esta S. ha sostenido que la sucesión no ejerce fuero de atracción sobre el proceso de insania seguido en vida de la causante y que quedó finiquitado, en lo principal, con su deceso. Las cuestiones pendientes, tales como la rendición de cuentas final por parte de la curadora o la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, deben ser zanjadas por el órgano judicial allí interviniente (conf. CNCiv., esta S., R. 73.157 del 27/11/1990).-

    En tal sentido, es menester destacar que a la curatela se aplican las reglas de la tutela (conf. art. 475 del Código Civil y art. 138 del Código Civil y Comercial). Entre ellas, resulta aplicable lo previsto sobre la administración de los bienes y rendición de cuentas (conf. arts. 458 a 460 del Código Civil y arts. 130 y 131 del Código Civil y Comercial).-

    De ahí, que sea el curador el obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos de su gestión. Por ende, finalizada la curatela por muerte del causante, el curador debe dar cuenta justificada de su administración y debe hacerlo ante el Juez que discernió la curatela, y ante el cual ha desempeñado su función, por lo que éste es quien en Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14157549#200672751#20180314101621754 definitiva debe resolver su aprobación o no (conf.

    CNCiv., S.C., R. 625.225 del 8/8/13; íd., S.F., en autos “A., A.C. s/ art. 152 ter Código Civil”, expte.

    N° 92.940/1989 del 14/10/15; íd., esta S., R. CIV.

    007092/1992/CA001 del 23/12/2015, entre otros).-

    Así las cosas, es evidente que asiste razón al recurrente en tanto pretende que sea el J. del presente proceso quien entienda en la cuestión relativa a la presentación final de las cuentas formuladas a fs. 980/1004 por cuanto la circunstancia de habérsele confiado al indicado funcionario el manejo de los fondos de su defendida torna procedente la petición tendiente a obtener la aprobación de las cuentas por tal gestión en el...

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