Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Marzo de 2022, expediente CIV 039761/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

39761/2020

T.I.L. c/ A.M.L. Y OTRO s/HABEAS DATA

Buenos Aires, de marzo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. )El actor apeló la sentencia del 22/10/2021 mediante la cual el juez de anterior grado rechazó la presente acción de protección de datos personales.

    En su demanda, el reclamante había solicitado que la accionada procediera a eliminar su registro de bautismo, así como cualquier otro que mantuviera contra su voluntad. Ello así, al entender que su conservación por la demandada vulneraría sus derechos constitucionales a la libertad de conciencia y religiosa, a la autodeterminación informativa y a la privacidad.

    La acción se fundó en la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326 y en los arts. 14, 19, 43 y 75 inc. 22 de la CN.

  2. ) Para decidir el rechazo, el primer magistrado ponderó que la demandada había dado cumplimiento con el trámite de apostasía formal a la fe católica, petición que el actor había reclamado al A. de M. – L.-previo al inicio del reclamo judicial-, mediante la anotación marginal en el acta de bautismo obrante en el libro de la parroquia referida. En función de esto,

    concluyó, un aspecto del reclamo quedó materialmente satisfecho. Estimó que en ningún momento el actor se vio impedido de profesar el culto que desee, o de no profesar ninguno, y la circunstancia de que el trámite de la apostasía de la fe católica se hubiera visto demorada, en ningún caso impidió ni obstaculizó

    el libre ejercicio de su libertad religiosa, si se repara, además, en que en la actualidad ha dejado de ser formalmente miembro de la I.C..

    Señaló también el primer sentenciante que, más allá de si los libros de bautismo son una base de datos en el sentido de la citada ley de protección de datos personales, lo cierto es que el artículo 7 de la ley 25.326, luego de prohibir la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, eximió de esta regla, entre otras entidades, a la I.C., respecto de la cual estableció que podrá llevar “un registro de sus miembros”. Si bien el actor pretendió rebatir esta facultad concedida a la I.C. argumentando que ya no pertenece a la misma, el argumento pierde de vista que, al menos formalmente, fue miembro por la decisión de sus progenitores, y que el mantenimiento de sus datos personales, en la medida que se limiten a referir que durante un cierto tiempo formó parte de la comunidad de fieles, encuentra sustento en la mencionada previsión legal, cuya constitucionalidad en ningún momento impugnó. Por lo demás, los registros en cuestión contienen actas de hechos históricos, como lo es el bautismo de una persona. La pretensión de suprimir esos datos, cuando en ningún momento se afirmó que sean falsos, choca con la realidad histórica que informan.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por último, concluyó que no se encuentran afectados los derechos constitucionales del actor por la circunstancia de que la demandada conserve y no destruya ni elimine su acta de bautismo, en la medida que en ella se ha dejado constancia de la apostasía formal de la fe católica. La anotación encuentra el sentido que la institución religiosa le otorga y que no trasluce un prejuzgamiento acerca de las actuales creencias religiosas del accionante.

  3. ) El apelante, en su extenso memorial, negó haber solicitado la apostasía de la fe católica y adujo que la demandada se limitó a ignorar sus pedidos de abandonar la I.C., así como la voluntad de suprimir sus datos personales y su negativa a que se crearan nuevos registros sobre su persona.

    Así, en lugar de acceder a la supresión requerida, efectuó una nota marginal en su acta de bautismo que revela información personal sensible sobre sus creencias religiosas. Creó además un certificado de apostasía, por lo que ahora hay dos nuevos registros sobre su persona. Manifestó que el objeto de su pretensión fue en términos de supresión de datos personales conforme la ley 25.326 y no en los de la institución católica de la apostasía; en consecuencia,

    el procedimiento realizado por la demandada no satisface, ni siquiera parcialmente, el objeto de autos, ya que es una acción que solo tiene efectos dentro de la I.C., a la que no desea seguir perteneciendo. Concluyó que se le impone una norma del ordenamiento canónico por sobre la ley secular, lo que supone una violación constitucional. Afirmó que en el caso existe una indudable colisión normativa: por un lado, la ley 25.326 y los artículos de la Constitución Nacional (art. 14,19, 33, 43, 75. inc. 22) que constituyen el fundamento jurídico de su reclamo, junto con las normas concordantes de jerarquía constitucional; por el otro, el canon 751 del Código de Derecho Canónico y la Carta Circular del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos “Actus Formalis Defectionis ab Ecclesia Católica”, incorporadas al derecho local mediante la ley 17.032. Cuestionó que el primer sentenciante no hubiera aplicado la ley 25.326 desatendiendo, a su entender, la normativa aplicable al caso.

  4. ) La demandada insistió en que el actor oportunamente comunicó y solicitó su apostasía, a la cual se dio cumplimiento (cfr. anexos III, IV, V y VI

    acompañados por el propio demandante), mediante la pertinente anotación en el Libro de Bautismo de la circunscripción parroquial. Reiteró que la cancelación o supresión de datos históricos -que no son erróneos ni inexactos-

    que persigue el actor, no está contemplada en el Derecho Canónico, el cual goza de autonomía por expresa disposición constitucional plasmada en el Concordato celebrado con la Santa Sede (ley 17.032). Explicó que la I.C. no lleva un “registro de sus miembros”, y que los libros parroquiales no son “ficheros” sino que son registros de hechos históricos -que, como tales, no pueden eliminarse-, regidos por el ordenamiento eclesiástico y relativos exclusivamente a cuestiones de índole espiritual, sin ningún impacto en la esfera civil. Finalmente sostuvo que, contrariamente a lo que entiende el apelante, el primer magistrado fundó su decisión en los términos de la ley 25.326, circunstancia que justifica la innecesariedad de decidir la inconstitucionalidad de la ley 17.032. Solicitó, por ende, el rechazo de la apelación.

  5. ) Elevadas las actuaciones, se dio vista al Fiscal de Cámara. En su enjundioso dictamen, rechazó la impugnación constitucional de la ley 17.032

    que aprobó el Concordato suscripto entre nuestro país y la Santa Sede;

    desestimó el agravio a garantías constitucionales alegado por el apelante y, en Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: A.M.R., PROSECRETARIA LETRADA INTERINA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    lo que aquí interesa, propuso confirmar el fallo apelado en cuanto rechaza la acción de habeas data impulsada por el actor.

  6. ) P. así los antecedentes de la causa y las posturas asumidas por las partes, resulta importante señalar que la competencia de la justicia civil para entender en los presentes no integra la materia del recurso, por haber quedado firme la decisión del juez de grado. Corresponde, por ende, abocarse a los agravios del apelante que ya han sido apuntados.

    En primer lugar, el actor cuestionó que el juez hubiera afirmado que efectuó a la demandada un pedido de “apostasía de la fe católica”, cuando lo requerido fue la supresión de lo que entendió como...

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