Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Noviembre de 2014, expediente CIV 058116/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 58116/2008 “T A I c/ J S E y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº

nos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2014,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “T A I c/ J S E y otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo

del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia

obrante a fs. 266/273.

El pronunciamiento hizo lugar parcialmente a la demanda

promovida por A I T contra S E J, condenando a este último y de acuerdo a la

distribución de responsabilidad efectuada, 50% a su cargo y 50% a cargo de la

propia víctima, al pago de la suma de $ 72.500 con mas sus intereses y costas

del proceso.

El memorial de agravios luce a fs. 308/316, corrido el pertinente

traslado de ley, obra a fs. 321/324 el responde de la aseguradora.

A fs.326 se dicto el llamado de autos, providencia que se

encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de dictar sentencia.

II. El agravio de la parte actora se funda en que se hizo lugar a

excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, con

costas a su cargo, solicitando se revoque en este particular aspecto el fallo

apelado y se haga extensiva la condena a la citada en garantía.

Asimismo funda su queja, en la distribución de responsabilidad en

el evento, como por la valuación de la incapacidad sobreviniente, daño moral,

daño emergente y los intereses fijados.

III. Excepción de falta de legitimación.

Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción,

defensa de falta de legitimación pasiva, por tratarse de un supuesto de no

seguro, pues a la fecha del evento, esto es al 20 de marzo de 2008, el vehículo

Ford Taunus, carecía de cobertura asegurativa por inexistencia de póliza.

Por una cuestión de orden metodológico, se analizarán en primer

lugar las quejas a su respecto.

La legitimación para obrar puede ser definida como aquel

requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que

efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita

especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir

(legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa"

(Palacio, Lino,"Derecho Procesal Civil", I, p. 406, A., Buenos Aires,

1977).

La función de la legitimación es exclusivamente procesal: el

proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que, en relación a la providencia

pedida, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por

consiguiente, de la tutela jurisdiccional. Cuando se controvierte en juicio sobre

una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir

corresponde respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación

sustancial controvertida (legitimación "normal") (C. N. C., esta S.,

03/11/2009, Expte. Nº 80.804/2004 “Cons. De Prop. J. 2564

c/ Nougues de Elía, A. C. s/ cumplimiento de reglamento de

copropiedad – ordinario”; Ídem., id, 13/9/2006, Expte. Nº 88.254/2001 “Torres

Mena, D. Consorcio Propietarios Sánchez de B. 2319 s/ nulidad

de acto jurídico – ordinario”; Id., id., 29/10/2010, Expte. Nº 24.902/2005 “Imfeld,

A., J. s/ cobro de sumas de dinero”, Id., id.,

14/2/2011, Expte. Nº 86.637/2006 “G. A., Wuabel Arcángel c/

Balmaceda, N. B. y otros s/ ejecución hipotecaria”, Expte. Nº

36.445/2004 “B., N. y otro c/ Financiera Palmaline S. A. s/

cancelación de hipoteca” entre otros).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la

falta de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la

relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia

de que ésta tenga o no fundamento y puede ser resuelta de oficio por el juez, en

tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y

presupuesto de una sentencia útil (C. S. J. N., 07/04/2009, “D.,

Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J R. L. c. Estado Nacional Ministerio de Economía y otros”, Fallos

332:752; L. L. 04/05/2009).

La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de

determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal entendida como

la aptitud para ser parte en un determinado proceso está dada por la titularidad,

activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito, es

decir a través de la excepción de falta de legitimación para obrar cabe analizar si

quien actúa es, en principio y para el caso, la persona a quien la ley habilita para

ello.

Sentado ello, advierto que en orden a la prueba producida el

cuestionamiento intentado no puede prosperar, cabe señalar que en los

presentes, la actora trajo al proceso a la aseguradora en base a las constancias

de la causa penal, esto es la factura obrante a fs. 138, expedida por Juan Ángel

Maidana, en la cual se consigna como compañía aseguradora a Liderar.

Frente a la causal esgrimida, esto es inexistencia de cobertura

asegurativa en los términos del Art 118 de la ley 17418, ninguna probanza fue

acompañada a los presentes, en orden a determinar con un razonable grado de

certeza, las condiciones del contrato de seguro de responsabilidad civil que

habría sido celebrado con el accionado, y tal como señalara el sentenciante no

hay constancia alguna referida a su inicio, vigencia o extensión de la cobertura.

Asimismo no existe evidencia alguna, de que Juan Angel

Maidana, quien figura en la factura aludida como asesor de seguros, citado

como tercero en los términos del Art 94, fuera a la fecha del evento, ciertamente

productor de la aseguradora Liderar.

A mayor abudamiento el dictamen pericial contable, el cual no

mereció objeciones de las partes (ver fs. 102) determina que no surgen de las

registraciones visualizadas y puestas a disposición por la aseguradora, la

identificación del rodado, ni dato que corresponda a número de póliza de

emisión y/u otro dato que pudiera identificar al rodado Ford Taunus dominio

RKR626.

En virtud de ello y constituyendo el contrato de seguro, la fuente

de la obligación de la aseguradora, ante la ausencia de prueba referida a la

celebración de dicha convención, sencillamente la aseguradora no tiene

obligación contractual alguna por la que deba responder.

En el caso, la aseguradora nada debe al tercerovíctima del

siniestro motivo de las presentes, no configurándose ninguno de los

presupuestos de inoponibilidad alegados por el quejoso en su agravio.

Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Es evidente que la insuficiencia probatoria referida, sólo puede

redundar en su perjuicio, por cuanto estaba a su cargo demostrar aquello que

afirmó al demandar (art 377 del Código Procesal), ello convierte en una valla

infranqueable, que impide absolutamente arribar a una conclusión diferente que

la decidida en la instancia anterior.

Asimismo y en lo relativo a las costas, toda vez que no surgen en

el sub lite elementos que permitan hacer una excepción al principio consagrado

por el art. 68 del Código Procesal y no encontrando razones para modificar lo

resuelto en la instancia de grado, propiciaré al acuerdo la desestimación de los

agravios intentados por la parte actora.

IV.Responsabilidad El caso que nos ocupa se produjo conforme las constancias de

la causa, entre un peatón y un automóvil, por ello y conforme el reiterado criterio

de este Tribunal, resulta de aplicación la norma citada que conlleva una

presunción "iuris tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa

peligrosa o riesgosa en este caso el rodado la que debe ser desvirtuada por el

demandado para ser exculpado total o parcialmente.

La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la

prueba, porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la

prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se

dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o

disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un

tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa

la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se

le imputa.

Cabe señalar que los accidentes en los que participa un peatón

deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la

parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del

automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad

psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente

desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga

o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del

cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. G.,

J., “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994

B, 276).

Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no

pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,

sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar

la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el

que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil) (Conf.

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