Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Noviembre de 2014, expediente CIV 058116/2008/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2014 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 58116/2008 “T A I c/ J S E y otros s/ daños y perjuicios” J.. Nº
nos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2014,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “T A I c/ J S E y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. Vienen las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia
obrante a fs. 266/273.
El pronunciamiento hizo lugar parcialmente a la demanda
promovida por A I T contra S E J, condenando a este último y de acuerdo a la
distribución de responsabilidad efectuada, 50% a su cargo y 50% a cargo de la
propia víctima, al pago de la suma de $ 72.500 con mas sus intereses y costas
del proceso.
El memorial de agravios luce a fs. 308/316, corrido el pertinente
traslado de ley, obra a fs. 321/324 el responde de la aseguradora.
A fs.326 se dicto el llamado de autos, providencia que se
encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de dictar sentencia.
II. El agravio de la parte actora se funda en que se hizo lugar a
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, con
costas a su cargo, solicitando se revoque en este particular aspecto el fallo
apelado y se haga extensiva la condena a la citada en garantía.
Asimismo funda su queja, en la distribución de responsabilidad en
el evento, como por la valuación de la incapacidad sobreviniente, daño moral,
daño emergente y los intereses fijados.
III. Excepción de falta de legitimación.
Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción,
defensa de falta de legitimación pasiva, por tratarse de un supuesto de no
seguro, pues a la fecha del evento, esto es al 20 de marzo de 2008, el vehículo
Ford Taunus, carecía de cobertura asegurativa por inexistencia de póliza.
Por una cuestión de orden metodológico, se analizarán en primer
lugar las quejas a su respecto.
La legitimación para obrar puede ser definida como aquel
requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que
efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita
especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir
(legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa"
(Palacio, Lino,"Derecho Procesal Civil", I, p. 406, A., Buenos Aires,
1977).
La función de la legitimación es exclusivamente procesal: el
proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que, en relación a la providencia
pedida, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por
consiguiente, de la tutela jurisdiccional. Cuando se controvierte en juicio sobre
una relación de derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir
corresponde respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación
sustancial controvertida (legitimación "normal") (C. N. C., esta S.,
03/11/2009, Expte. Nº 80.804/2004 “Cons. De Prop. J. 2564
c/ Nougues de Elía, A. C. s/ cumplimiento de reglamento de
copropiedad – ordinario”; Ídem., id, 13/9/2006, Expte. Nº 88.254/2001 “Torres
Mena, D. Consorcio Propietarios Sánchez de B. 2319 s/ nulidad
de acto jurídico – ordinario”; Id., id., 29/10/2010, Expte. Nº 24.902/2005 “Imfeld,
A., J. s/ cobro de sumas de dinero”, Id., id.,
14/2/2011, Expte. Nº 86.637/2006 “G. A., Wuabel Arcángel c/
Balmaceda, N. B. y otros s/ ejecución hipotecaria”, Expte. Nº
36.445/2004 “B., N. y otro c/ Financiera Palmaline S. A. s/
cancelación de hipoteca” entre otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la
falta de legitimación se configura cuando una de las partes no es titular de la
relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia
de que ésta tenga o no fundamento y puede ser resuelta de oficio por el juez, en
tanto se trata de una de las condiciones de admisibilidad de la acción y
presupuesto de una sentencia útil (C. S. J. N., 07/04/2009, “D.,
Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J R. L. c. Estado Nacional Ministerio de Economía y otros”, Fallos
332:752; L. L. 04/05/2009).
La pauta a la cual es menester atenerse, como principio, a fin de
determinar en cada caso la existencia de legitimación procesal entendida como
la aptitud para ser parte en un determinado proceso está dada por la titularidad,
activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito, es
decir a través de la excepción de falta de legitimación para obrar cabe analizar si
quien actúa es, en principio y para el caso, la persona a quien la ley habilita para
ello.
Sentado ello, advierto que en orden a la prueba producida el
cuestionamiento intentado no puede prosperar, cabe señalar que en los
presentes, la actora trajo al proceso a la aseguradora en base a las constancias
de la causa penal, esto es la factura obrante a fs. 138, expedida por Juan Ángel
Maidana, en la cual se consigna como compañía aseguradora a Liderar.
Frente a la causal esgrimida, esto es inexistencia de cobertura
asegurativa en los términos del Art 118 de la ley 17418, ninguna probanza fue
acompañada a los presentes, en orden a determinar con un razonable grado de
certeza, las condiciones del contrato de seguro de responsabilidad civil que
habría sido celebrado con el accionado, y tal como señalara el sentenciante no
hay constancia alguna referida a su inicio, vigencia o extensión de la cobertura.
Asimismo no existe evidencia alguna, de que Juan Angel
Maidana, quien figura en la factura aludida como asesor de seguros, citado
como tercero en los términos del Art 94, fuera a la fecha del evento, ciertamente
productor de la aseguradora Liderar.
A mayor abudamiento el dictamen pericial contable, el cual no
mereció objeciones de las partes (ver fs. 102) determina que no surgen de las
registraciones visualizadas y puestas a disposición por la aseguradora, la
identificación del rodado, ni dato que corresponda a número de póliza de
emisión y/u otro dato que pudiera identificar al rodado Ford Taunus dominio
RKR626.
En virtud de ello y constituyendo el contrato de seguro, la fuente
de la obligación de la aseguradora, ante la ausencia de prueba referida a la
celebración de dicha convención, sencillamente la aseguradora no tiene
obligación contractual alguna por la que deba responder.
En el caso, la aseguradora nada debe al tercerovíctima del
siniestro motivo de las presentes, no configurándose ninguno de los
presupuestos de inoponibilidad alegados por el quejoso en su agravio.
Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Es evidente que la insuficiencia probatoria referida, sólo puede
redundar en su perjuicio, por cuanto estaba a su cargo demostrar aquello que
afirmó al demandar (art 377 del Código Procesal), ello convierte en una valla
infranqueable, que impide absolutamente arribar a una conclusión diferente que
la decidida en la instancia anterior.
Asimismo y en lo relativo a las costas, toda vez que no surgen en
el sub lite elementos que permitan hacer una excepción al principio consagrado
por el art. 68 del Código Procesal y no encontrando razones para modificar lo
resuelto en la instancia de grado, propiciaré al acuerdo la desestimación de los
agravios intentados por la parte actora.
IV.Responsabilidad El caso que nos ocupa se produjo conforme las constancias de
la causa, entre un peatón y un automóvil, por ello y conforme el reiterado criterio
de este Tribunal, resulta de aplicación la norma citada que conlleva una
presunción "iuris tantum" de culpabilidad para el dueño o guardián de la cosa
peligrosa o riesgosa en este caso el rodado la que debe ser desvirtuada por el
demandado para ser exculpado total o parcialmente.
La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la
prueba, porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la
prueba en contrario. Consecuentemente, al tratarse de una presunción, como se
dijo "iuris tantum" el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o
disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un
tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa
la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se
le imputa.
Cabe señalar que los accidentes en los que participa un peatón
deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la
parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del
automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad
psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente
desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga
o aminore los efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del
cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. G.,
J., “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994
B, 276).
Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no
pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,
sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar
la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el
que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód.Civil) (Conf.
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