Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Marzo de 2023, expediente CIV 047272/2020/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. N° 47272/2020 “T., H. F. y otro c/ C., L. E. s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., H. F. y otro c/ C., L.

  1. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: M.L.C.,

    señoras juezas de cámara, doctoras G.M.S. y Beatriz A.

    Verón.

    A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

    La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y condenó a L. E. C. a abonar al Sr. T. la suma de $2.320.500 y a la Sra. R. la suma de $1.563.000, con más intereses y costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a “Metropol Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” en la medida del seguro contratado.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

    Con fecha 08 de marzo de 2023 se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    1. Los antecedentes Fecha de firma: 31/03/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

      Relatan los actores, que el día 18 de noviembre de 2019

      aproximadamente a las 1:30 horas, el Sr. T. conducía el vehículo marca Ford modelo Focus dominio AQK-555 acompañado por la Sra. R., por la avenida Croacia de la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires.

      Cuentan, que al aproximarse a la intersección formada con la calle Viena resultaron embestidos en la parte frontal izquierda por el automóvil marca Ford dominio HBR-464, conducido por la demandada.

      Sostienen, que la Sra. C. también transitaba por la primera de las arterias mencionadas pero en sentido contrario y que invadió en contramano el carril por el que se desplazaba el automóvil Ford Focus.

      Señalan, que debido a las lesiones sufridas una ambulancia del SAME los trasladó al “Hospital Mercante”; y que el Sr. T. debió continuar su tratamiento en la “Clínica Sarmiento” de San Miguel.

    2. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes respecto de las partidas concedidas por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico (solicitan que este último rubro se trate por separado); daño extrapatrimonial; gastos de asistencia médica, de farmacia,

      y de traslados y, el Sr. T., de la conferida por privación de uso. Asimismo,

      se quejan respecto de lo decidido en torno a la tasa de interés (escrito del día 14 de febrero de 2023).

      A su turno, la accionada y su aseguradora se agravian de los montos otorgados por incapacidad psicofísica sobreviniente; daño extrapatrimonial;

      gastos de asistencia médica, de farmacia, y de traslados; y gastos por Fecha de firma: 31/03/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      tratamiento kinésico. De igual manera se quejan respecto de lo decidido con relación a la privación de uso (escrito del día 17 de febrero de 2023).

      Corridos los pertinentes traslados, fueron contestados por la demandada y por la citada en garantía el día 06/03/2023, y por los actores el día 07/03/2023.

    3. La solución a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.

      En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

      Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

      Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

      (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

      i) Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-

      La sentencia de grado concedió a favor del Sr. T. y de la Sra. R. la suma de $1.450.000 y $1.000.000, respectivamente, para compensar la incapacidad psicofísica y los tratamientos psicológicos.

      Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente corresponde a los gastos de tratamiento psíquicos. Por tanto, en función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en definitiva deberán prosperar Fecha de firma: 31/03/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      cada una de las partidas referidas, la correspondiente a los gastos por tratamiento psicológico será analizada en forma separada.

      En forma liminar viene al caso señalar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

      Buenos Aires, 2005, pág. 97). Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D., C.G.,

      Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.), sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.

      Ni la lesión de la psiquis de los actores ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de las víctimas- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      Los perjuicios físicos y psíquicos, a partir del modo en que se valoró

      en la sentencia en crisis, deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por los damnificados repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles Fecha de firma: 31/03/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A.

      c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L

      610399, del 22/8/2012, entre otros).

      Reiteradamente esta Sala ha considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario, por ello habrá de ponderarse la incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la división efectuada en el pronunciamiento apelado, y en un monto único,

      comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al resarcimiento pertinente (esta Sala, expte N° 30290/2019 “Waldman, D.L. c/ Etapsa Línea 24 s/daños y perjuicios”, del 14/12/2021).

      Es dable recordar, luego, que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5

      del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos,

      Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar).

      En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN),

      especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17

      y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv.,

      Fecha de firma: 31/03/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017...

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