Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 31 de Agosto de 2021, expediente CIV 054313/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 54.313/2013

T H E y otro c/ C P A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les.

o muerte)

(juzg. 5)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T H E y otro c/ C P A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el día 17 de julio de 2020, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por H E T y L M G contra Transporte Lope de Vega S.A.C.I., R E B y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y la admitió

en relación a P A C y Caja de Seguros S.A. (respecto de esta última,

de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro), condenándolos a abonar a los demandantes las sumas de $ 23.000 y $ 44.350, respectivamente, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión, expresaron agravios el Sr. C y su compañía aseguradora con fecha 30/6/2021 y los accionantes el día 1/7/2021, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 16/7/2021,

31/7/2021 y 1/8/2021. Finalmente, el 3/8/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 26 de septiembre de 2011 a las 7:55 horas aproximadamente, el Sr.

Fecha de firma: 31/08/2021

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G se encontraba conduciendo su vehículo marca Ford Escort, dominio SCP-017, junto a la Sra. T como acompañante, por la Av.

Independencia de esta ciudad, en su único sentido de circulación.

Relataron que al llegar a la intersección con la calle S.,

detuvieron su marcha porque el semáforo se hallaba en rojo, y que en esas circunstancias fueron imprevistamente embestidos en el sector trasero de su rodado por el frente del automóvil marca R.M.S., dominio EBJ-451, guiado en esa oportunidad por el Sr. C.

A su turno, al responder la demanda este último y su aseguradora Caja de Seguros S.A., afirmaron que la referida colisión se produjo porque el vehículo del Sr. C fue a su vez colisionado en su sector trasero por el frente del interno 1015 de la línea 56 de colectivos, que circulaba detrás suyo y habría originado el choque “en cadena” (ver fs. 54 vta./55). De allí que fueron emplazados en el presente proceso el Sr. B, Transporte Lope de Vega S.A.C.

I. y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en su condición de chofer del colectivo, empresa de transporte y compañía aseguradoras, respectivamente.

A raíz del hecho, los demandantes padecieron las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la pretensión respecto del Sr. C y Caja de Seguros S.A., otorgó a la Sra. T $ 20.000 por daño moral y $ 3.000

por gastos de movilidad, traslados, farmacéuticos, asistencia médica y terapéuticos y al Sr. G las mismas sumas por idénticos conceptos, más Fecha de firma: 31/08/2021

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la de $ 17.850 por los daños materiales causados a su automóvil y $

3.000 por la privación de su uso.

Para así decidir, el Dr. G.Z. consideró acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos y juzgó que el accidente fue producido por la intervención del vehículo guiado por el Sr. C.

En cambio, los reclamos por incapacidad sobreviniente,

tratamiento psicológico y desvalorización del rodado fueron desestimados, pues el señor juez a quo consideró que en este caso concreto no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

IV. Los agravios En esta instancia, el demandado y su aseguradora criticaron la decisión del primer juzgador en torno a la imputación de responsabilidad civil a su cargo, a la vez que cuestionaron la totalidad de los ítems por los que procedió la demanda y el criterio adoptado para el cálculo de los intereses sobre el capital de condena.

Por su parte, los demandantes impugnaron el rechazo del resarcimiento por incapacidad física sobreviniente, la cuantificación de cada una de las partidas indemnizatorias que fueron admitidas (con excepción de los daños materiales) y el temperamento adoptado por el señor juez a quo en materia de intereses.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, cabe aclarar que, como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial,

aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código C.il, interpretado, claro está, a la luz de la Fecha de firma: 31/08/2021

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Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

59.298/2011; entre muchos otros).

VI. La imputación de la responsabilidad civil en el caso Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término las quejas vinculadas a la atribución de la responsabilidad civil en este litigio concreto.

Como punto de partida, cabe tener en cuenta que a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los vehículos constituyen cosas riesgosas en sí mismas, en los términos del art.

1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código C.il (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.

del Código C.il y Comercial). De allí que es objetivo el factor de atribución de la pretendida responsabilidad del Sr. C, en su carácter de conductor del rodado R.M.S..

Así, no pesa sobre los damnificados la carga de demostrar la culpabilidad de aquél, quien ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo,

que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, para eximirse de este tipo de responsabilidad es menester probar la “causa ajena”,

esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la Fecha de firma: 31/08/2021

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propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

En esta línea de razonamiento, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil,

que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G.,

Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)

, LL, 1991-C-719).

En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar si su producción debe ser atribuida,

como lo sostuvieron los apelantes, a la intervención del interno 1015

de la línea 56 de colectivos.

Adelanto que a mi juicio la respuesta a tal planteo debe ser negativa, tal como lo entendió el magistrado a quo, y por ello propondré confirmar su decisión sobre el fondo de la controversia.

Para pronunciarme de este modo, tengo en cuenta, como punto de partida, que al presentar su dictamen en estas actuaciones, el perito ingeniero mecánico designado de oficio señaló expresamente que “el Renault Scenic no disponía de la distancia prudencial que debía Fecha de firma: 31/08/2021

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Firmado...

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