Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Octubre de 2017, expediente CIV 011251/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 11251/2017 – T. G. SA c/ G., E.T. y otro s/

INTERDICTO – PROCESO ESPECIAL.

RECURSO N° CIV 011251/2017/CA001 FOJA: 771.

Buenos Aires, de octubre de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. En el marco del presente proceso cuyo objeto es un interdicto de recobrar la tenencia de un inmueble, la parte actora solicitó

    la restitución inmediata del bien, en los términos del art. 616 del Código Procesal. Dicha pretensión cautelar fue rechazada por el juez de grado por considerar que no se hallaba acreditada la verosimilitud del derecho, en grado de certeza provisional (vide fs. 737/739). Contra esta determinación se alza la pretensora.

  2. Para así decidir y luego de un repaso de las pruebas reunidas hasta el presente, el a quo destacó dos aspectos vinculados con dichas probanzas que sustentaron su conclusión. El primero consiste en un presunto consentimiento entre las partes para la desocupación del inmueble que surgiría de la causa penal. El segundo radica en la carencia de pruebas idóneas acerca del vínculo que diera lugar a la alegada tenencia del bien.

    La apelante se agravia por considerar que el magistrado no contempló que se hallaban reunidos y debidamente acreditados los presupuestos legales para acceder a la pretensión cautelar, conforme lo prescribe el citado art. 616, esto es, la tenencia pacífica del bien y el despojo violento o clandestino. A criterio de la recurrente se avanzó sobre el alcance y obligaciones inherentes a la relación contractual subyacente excediendo el ámbito cognoscitivo, no sólo de la cautelar, sino del propio interdicto.

  3. El interdicto regulado por el 614 del Código Procesal, al igual que la acción de despojo contemplada en el art. 2490 del Código Civil (hoy art. 2241 del Código Civil y Comercial de la Nación), consiste en un remedio urgente destinado a que la jurisdicción restablezca una situación de hecho, y su finalidad es impedir que las personas se hagan justicia por mano propia (cf. CNCiv., esta Sala “G”, r. 302.679, del 15-8-

    2000, y sus citas: CSJN, Fallos: 305:107; Fenochietto-Arazi, “Código Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #29509598#191989360#20171026083827076 Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° 3, p. 217; Morello-Sosa-

    Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y de la Pcia. de Buenos...

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