Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 101465/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “T.G.R. y otros c/Empresa Transporte Automotor S.R.L. (E.T.A.) s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “T.G. R.y otros c/Empresa Transporte Automotor S.R.L.

(E.T.A.) s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

respecto de la sentencia corriente a fs. 561/571 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

I) El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 561/571 declarando la falta de legitimación activa de A.J.G. y haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por G.R.T. y N.M.G., esta última por sí y en representación de sus hijos A.E.M. y C.D.G.

y en su mérito, condenó a A. P.

  1. y a Empresa de Transporte Automotor S.R.L. (E.T.A,) a abonarles las sumas que resulten de la liquidación que se practique, con más los intereses y las costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena en los términos del seguro a “Protección Mutual de Seguros del Trasporte Público de Pasajeros”.

    Dicho decisorio fue apelado por las partes. Los actores expresaron agravios a fs. 592/599, los que fueron contestados Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI por los demandados y la citada en garantía a fs. 628/620. Estos últimos hicieron lo propio a fs. 601/615, mereciendo la réplica de fs.

    621/623. Por su parte la Defensora de Menores de Cámara fundó su recurso a fs. 630/631.

    El accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió el día 8 de agosto de 2008, a las 3,15 hs. aproximadamente, cuando G.R.T. se encontraba circulando en el rodado Renault Clío, Dominio BSN-493, acompañado por N.M.G. y sus hijos menores C.

    D. G. y A.E.M. por el carril lento de la Ruta 12 a la altura del Km. 93 de Z. en dirección hacia la Pcia. de Entre R.. En tales circunstancias, mientras conducía en forma lenta y con las balizas colocadas atento la existencia de una cortina de humo, fueron embestidos desde atrás por el interno 70 de la empresa demandada, provocándoles lesiones de consideración.

    El Sr. Juez a quo tuvo por cierta su versión del evento, concluyó en que éste fue el resultado del obrar reprochable del conductor del colectivo e hizo lugar al reclamo resarcitorio.

    Ello da lugar a los agravios de los demandados y la citada en garantía, quienes cuestionan la “tasa de Interés“ fijada y lo concerniente a la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado”. Los actores se quejan de la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente” y “daño moral, a la vez que el coactor G. reprocha que el a quo lo haya considerado carente de legitimación para formular el reclamo que hizo. Por su parte la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se agravia de las sumas indemnizatorias otorgadas a sus representados.-

  2. Trataré en primer lugar la queja del coactor A. J.

    G. relativa a su falta legitimación para reclamar en autos.

    Se agravió porque el a quo lo consideró carente de legitimación para formular el reclamo, habida cuenta la titularidad del Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I vehículo a nombre de otra persona y la falta de elementos de prueba suficientes para acreditar la condición de usuario del vehículo según adujo en la demanda.

    En efecto, al demandar G. sostuvo que pese a no haber realizado los trámites de transferencia e inscripción correspondientes, era quien usaba y disponía en exclusiva del vehículo Renault Clío, Dominio BSN-493 que resultó averiado, y por ende, quien sufragaba los gastos de reparación, quien se perjudicaba con el valor de reventa, la privación de su uso, etc. Asimismo, sostuvo que el vehículo estaba afectado al servicio de “remise” para la remisería “G., con domicilio en Ruta 202, N.. 630 de la localidad de D.T., Pcia. de Buenos Aires.

    Tal como lo ha resuelto esta S. en diversas oportunidades, luego de lo establecido en los fallos plenarios recaídos en los casos “M.” y “B.”, del 23 de setiembre y el 30 de diciembre de 1985, respectivamente, el poseedor, el usufructurario y el usuario, este último en los términos del art. 2948 del Código Civil, se encuentran legitimados para formular aquellos reclamos; habiéndose precisado asimismo en el segundo de esos casos que a tales fines y en tanto no medie prueba en contrario, puede presumirse que revisten dicha condición de poseedor quienes acrediten que encomendaron presupuestos, efectuaron la denuncia policial del choque, presentaron fotografías del vehículo dañado y lo pusieron a disposición del perito para su examen (exptes. 69.866, 72.106, 72.401, etc.).

    Desde tal perspectiva habré de valorar la prueba colectada en autos a fin de determinar si la misma es convincente en cuanto a la condición de poseedor del coactor.

    Por lo pronto, del examen de la prueba documental aportada por aquel en la demanda, no surge...

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