Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Abril de 2021, expediente CCF 000893/2018

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 893/2018/CA1 -I- “T., G. G. C/ OSDEPYM Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 6

Secretaría N° 11

Buenos Aires, de abril de 2021.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por SWISS MEDICAL SA a fs. 56/67 y por OSDEPYM a fs. 81/84,

contestados por la parte actora a fs. 110/112 y 115/116, respectivamente,

contra la resolución dictada a fs. 30/31; y CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces A.S.G. y F.A.U. dicen:

  1. El Sr. Juez hizo lugar la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Empresarios, Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) y SWISS MEDICAL SA mantener la afiliación del actor y de su cónyuge, bajo la modalidad del Plan SM 01,

    como beneficiarios de los servicios de salud prestados por esa entidad y con los aportes que la parte actora efectúa de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, que son deducidos de su haber jubilatorio y transferidos por el ANSES a la obra social OSDEPYM. Asimismo, dispuso que la parte actora deberá

    abonar la diferencia existente entre esos aportes y el valor del plan “corporativo” a la codemandada Swiss Medical S.A. (conf. fs. 31vta.).

  2. La codemandada SWISS MEDICAL S.A. se agravia de la decisión y destaca que el actor mantenía una relación de carácter obligatorio con Osdepym en los términos de las leyes 23660 y 23661,

    mientras que con su mandante lo unía un vínculo de carácter voluntario en razón de la suscripción de un contrato privado regido por la ley 26.682. Explica que, una vez obtenido el beneficio jubilatorio, el actor Fecha de firma: 14/04/2021

    Alta en sistema: 15/04/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    pasó automáticamente a ser integrante del sistema de salud del INSSJP,

    lo que demuestra que no fue dado de baja por su parte.

    Manifiesta que el objeto de la medida cautelar coincide con lo que debe decidirse en la sentencia definitiva, provocando un anticipo de la jurisdicción.

    Agrega que no se encuentra presente el presupuesto de la verosimilitud del derecho, necesario para el dictado de una medida cautelar.

    Se agravia de que tampoco se encontraría acreditado, en el caso, el peligro en la demora. Finalmente, cuestiona la fijación de una caución juratoria y solicita que se fije una contracautela real (conf. fs.

    56/67).

    Por su parte OSDEPYM manifiesta que es imposible dar cumplimiento a la medida dispuesta, toda vez que no puede realizar una derivación de aportes que no recibe. En ese sentido, sostiene que al obtener la jubilación ordinaria, el amparista pasa automáticamente al PAMI y no basta expresar la voluntad de opción de cambio, sino realizar los trámites pertinentes ante Anses a fin de que los aportes pasen a su obra social. Por otra parte, alega que no existe un vínculo entre su mandante y la cónyuge del actor. Agrega que no se encuentran presentes la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, requisitos necesarios para el dictado de una medida cautelar. Finalmente, expone que el actor no agotó la vía administrativa (conf. fs. 81/84).

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, parece conveniente señalar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de Fecha de firma: 14/04/2021

    Alta en sistema: 15/04/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.00, 2849/00 del 30.5.00, 6505/09 del 17.12.09,

    2556/10 del 24.8.10, 225/12 del 22.3.12, 7181/13 del 4.9.14, 5250/2016

    del 25.4.17, 1524/18 del 15.11.18 y 8522/18 del 11.6.19, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-

    Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1,

    pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; P., “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, nº 19; esta S., causa 6655/98 del 7.5.99, 436/99

    del 8.6.99, 2974/99 del 6.7.99, 1056/99 del...

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