Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Abril de 2023, expediente CIV 020679/2019/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
20679/2019
T, G. D. c/ T, A. D. s/PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
Buenos Aires, 19 de abril de 2023.- APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 9 de marzo de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 13 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 2
de marzo de 2023 que declara la inhabilidad del título ejecutivo de marras y, en consecuencia, rechaza la presente ejecución.
La apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el día 20 de marzo de 2023, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 22 del mismo mes y año. En primer lugar, efectúa una reseña de los antecedentes de la causa,
subrayando que los honorarios que se pretenden ejecutar se encuentran determinados en el convenio de marras. Destaca que la falta integración de la multa fijada al demandado importa que el mismo no pueda interponer excepciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 528 del CPCC. Agrega que no empece a ello la interposición de un recurso de apelación contra la resolución que fija la multa en cuestión toda vez que sostiene que el mismo fue concedido con efecto devolutivo. Entiende que de, ese modo, la sentenciante de grado revocó, de hecho, una resolución firme y consentida que exigía el pago de la multa fijada en los términos del art. 528 del CPCC.
Por último, se agravia de la imposición de costas.
Destaca que las costas generadas por la incidencia referida al desconocimiento de la firma del demandado se encuentran fijadas a éste y firmes, por lo que no cabe que se le impongan las costas de todo el proceso. Asimismo, señala que, en función de todo lo expuesto, debe considerarse que tuvo razón fundada para promover el presente proceso.
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
El demandado, por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 29 de marzo de 2023, que fue incorporada informáticamente con fecha 31 de dicho mes y año.
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En primer lugar, corresponde señalar que el art. 528
del CPCC establece que la resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido, es decir que dispone que la tramitación del recurso de apelación no será
inmediato sino que se aplaza para las oportunidades establecidas por el art. 247 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, cabe destacar que la regla es que el recurso de apelación procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo, de conformidad con el art.
243 del citado ordenamiento procesal.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la regla reseñada precedentemente y que las normas pertinentes no establecen que el recurso de apelación en cuestión debe concederse con efecto devolutivo, cabe concluir que el recurso de apelación interpuesto contra la multa fijada conforme al art. 528 del CPCC fue concedido con efecto suspensivo (v. providencia simple del 4/7/22).
No obstante, no es menos cierto que esta última norma dispone que el ejecutado deberá dar a embargo el monto de la multa establecida como requisito de admisibilidad de las excepciones.
En ese entendimiento, de la interpretación armónica del plexo legal se desprende que si bien el recurso de apelación en cuestión se debe conceder con efecto suspensivo, ello no obsta a que el demandado debe integrar la multa en cuestión a efectos de poder oponer excepciones válidamente. Nótese que dicha interpretación guarda relación con lo establecido por el art. 528 del CPCC en cuanto dispone que es requisito de admisibilidad de las excepciones que la multa se integre en concepto de embargo.
Una interpretación en sentido contrario importaría tener por no escrito dicho precepto, por lo que, en ese orden de ideas,
cabría admitir el agravio esgrimido por la recurrente al respecto y revocar sin más el pronunciamiento bajo estudio.
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Sin embargo, es dable recordar que el juez está facultado para considerar -aún de oficio- la habilidad del título en ejecución hasta la oportunidad de dictar la sentencia de remate aunque no lo hubiere hecho al tiempo de despacharse la ejecución, no afectándose el principio de congruencia (conf. CNCiv., S.B., “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/ L, J. H. s/ ejecución hipotecaria”,
14/11/03, R n° B385878, Sumario n° 15738 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Consecuentemente, es bajo dicha óptica que entendemos que corresponde analizar la presente cuestión traída a conocimiento.
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Un título es inhábil en el caso de no ser idóneo jurídicamente, sea porque no figura entre los mencionados por la ley,
porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", T° VII, pág.
424 y ccdtes.; F., E.M. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado", T° III,
pág. 685; Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Anotado, Concordado y Comentado", T° II, pág.743; CNCiv., Sala A,
R.n° 46.627 del 10/5/89, y 64371 del 2/2/90).
Se entiende que el punto de partida de una ejecución judicial está dada por la existencia de un título legal, o sea, un derecho reconocido por la ley con el objeto de permitir que se proceda por vía sumaria contra el patrimonio del ejecutado. Ese título puede nacer de una sentencia de condena o de títulos ejecutivos que,
como tutela de determinados créditos extrajudiciales en favor de los acreedores, otorgan a sus tenedores la facultad de promover procesos especiales sumarios propiamente dichos (juicios ejecutivos),
persiguiendo a través de ellos el cobro de sumas de dinero líquidas y exigibles.
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Se ha definido al título ejecutivo como la constatación fehaciente de una obligación exigible que puede exteriorizarse por diversos medios y no constituye un derecho autónomo sino un presupuesto de una vía procesal específica.
En nuestro ordenamiento legal se encuentran enumerados en los arts. 523 y 524 del CPCC mientras que del art.
520 del CPCC se desprenden los requisitos que debe reunir el título para poder ser considerado ejecutivo, entre los que se encuentran, la legitimación de las partes, la existencia de un objeto cierto y determinado (obligación de dar sumas de dinero líquidas o fácilmente liquidables), exigible y que se baste a sí mismo.
Asimismo, también se ha admitido que las partes pueden pactar en forma expresa la vía ejecutiva en tanto el título conforme los requisitos señalados, es decir que conste en el documento el reconocimiento de una deuda líquida y exigible y no sea necesario realizar una interpretación incompatible con el limitado conocimiento que típica al juicio ejecutivo y que por...
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