T., E. G. c/ D., R. G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 26 Marzo 2021 |
Número de expediente | CIV 028699/2017/CA001 |
Número de registro | 791061 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
T., E. G. C/ D., R. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)
E.. nro. 28.699/2017
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de marzo de Dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “T., E. G. C/ D., R. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, E.. nro. 28.699/2017,
respecto de la sentencia de fs. 485/501, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - C.A.B. -
CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
a. En fs. 102/111 el sr. E.G.T. –mediante apoderado-
promovió demanda contra los sres. R.G.D. y G.A.B. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 22 de noviembre de 2015, a las 11.30 hs., aproximadamente, en la intersección de las calles Río Segundo y Río Tupungato, localidad de Burzaco, partido de A.mirante Brown, provincia de Buenos Aires.
Expuso que circulaba a bordo de la motocicleta marca Suzuki, dominio …, por la calle Río Segundo. A. arribar a la intersección con la calle Río Tupungato, fue brusca y violentamente embestido por la camioneta marca Citröen Berlingo, dominio …, que Fecha de firma: 26/03/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
circulaba por la misma calle que el actor pero en sentido opuesto,
conducida por R.G.D. y de propiedad de G.A.B..
A raíz del impacto, sufrió las lesiones que describió, cuyo resarcimiento reclamó.
Solicitó se cite en garantía a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A..
La sentencia dictada por el colega de grado en fs.
485/501 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció,
haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos de la ley 17.418.
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y los emplazados y su seguro, según constancias del registro digital (cfr. fs.
486).
En fs. 498/503 el actor expresó sus agravios, cuyo traslado no fue contestado.
Las quejas de la aseguradora se glosaron en fs. 505/508,
replicadas en fs. 510/513 por su contraria.
En fs. 516 se declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por los demandados.
Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados, lo referido a los intereses fijados y lo atinente al límite de cobertura (CCCN
1726, 1727, 1738 ccs.).
Incapacidad sobreviniente.
De forma preliminar, es dable destacar que la composición de una persona humana se encuentra conformada de manera inescindible por una faz física y otra psíquica, cuyo separación puede ser académica o doctrinaria, mas su autonomía resarcitoria carece de sustento legal, lo cual se advierte claramente de la lectura del CCCN:1738 en cuanto establece la reparación de la Fecha de firma: 26/03/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
afección a la integridad psicofísica de la víctima, sin discriminar el daño físico por un lado con una consideración particular, y el psicológico por otro.
Esta actual disposición normativa no resulta antojadiza,
sino que plasmó la mayoritaria posición doctrinaria y jurisprudencial acerca de la unicidad de la esfera psicofísica de la persona humana,
debiendo ser abordado tanto el perjuicio que hubiere sufrido como su reparación, de manera integral y comprendido ambas facetas de su existencia.
Su consideración conjunta e integral resulta ajustada pues al estado actual de la doctrina y jurisprudencia (aún vigente antes de la operatividad del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación), y ello no puede generar agravio alguno en la medida que la indemnización así establecida contemple una reparación plena de la víctima respecto del perjuicio injustamente sufrido (arg. CCCN:1740
y CN 17 y 19).
Dicho esto, destacaré que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.
Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,
sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.
Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.
Fecha de firma: 26/03/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
En cuanto a la lesión estética, se ha dicho que en tanto daño patrimonial indirecto, integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el actor apelante en sus agravios, no corresponde la cuantificación autónoma de este aspecto del daño sufrido.
Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.
Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,
situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/
sumario”, 28.12.87).
De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.
Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.
Veamos.
Fecha de firma: 26/03/2021
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
El acta de constatación y la declaración testimonial de la teniente A.
A. –glosadas en fs. 1 y 3 de la causa penal nro. PP-07-
00-071840-15/00- dan cuenta del traslado en ambulancia de E.G.T.
al Hospital Arturo Oñativia, localidad de Rafael Calzada, partido de A.mirante Brown, provincia de Buenos Aires.
En fs. 55/100 –en coincidencia con las constancias obrantes en fs. 308/355 de las presentes actuaciones- obra la historia clínica del actor confeccionada en el Hospital zonal general de agudos Dr. Arturo Oñativia, donde se le diagnosticó fractura expuesta de pierna izquierda, clasificación Gustilo III A, y se asentó el tratamiento efectuado.
El peritaje médico...
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