Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Febrero de 2019, expediente CIV 082857/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 82.857/2013/CA2 – J.. n° 14.-

T F, S A c/ S, S A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 364/366, que desestimó el planteo del letrado apoderado de la parte actora con relación a la inconstitucionalidad del prorrateo previsto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, alza sus quejas, el recién mencionado, en el escrito de fs. 367/371, cuyo traslado conferido a fs. 372 segundo párrafo, no fuera contestado.

En primer término, corresponde señalar que reiteradamente se ha decidido que cabe efectuar el examen de este tipo de pronunciamientos sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf. C.S.J.N., Fallos 256:602; 258:255; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922; 330:855 y 5345, entre otras).

Tal declaración respecto de una disposición legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad (conf. C.S.J.N., Fallos 300:1087; 302:1149; 303:1709; y 332:1413 y 2265), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (conf. C.S.J.N., Fallos 315:923; 321:441 y Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #15744655#228168563#20190228113744718 331:2068).

Por ello, se ha entendido que corresponde a quien la alega demostrar de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (conf. C.S.J.N., Fallos 307:1656).

También es sabido que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (conf. C.S.J.N., Fallos 132:360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952, entre otros). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad, pues siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (conf. C.S.J.N., Fallos 304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804) y, tal razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (conf.

C.S.J.N., Fallos 243:467 y sus citas; 299:428; 310:495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (conf. C.S.J.N., Fallos 320:875) o consagre una iniquidad...

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