Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Febrero de 2019, expediente CIV 034464/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 9.632/2007.-“A.J.O. Y OTROS C/ R.E.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

30.616/2007.- “G.F.D. Y OTROS C/ R.E.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

33.261/2007.- “P.A.E. Y OTROS C/R.E.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

37.152/2007.- “T.F.O. Y OTRO C/ R.E.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

34.464/2008.- “T. F. L. C/ R.E.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

52.990/2016.- “O.D.

  1. Y OTROS C/ R.,E.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.J.O. Y OTROS C/ R.E.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; “G.F.D. Y OTROS C/ R.E.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”;“P.A.E. Y OTROS C/E.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”;“T.F.O. Y OTRO C/ R.E.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”; “T.F.L. C/ R.E.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “O.D.

  2. Y OTROS C/ R.,E.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.823/891 del primero de ellos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    La sentencia apelada es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALM.I.

    RACIMO.

    A la cuestión planteada el Dr.Dupuis dijo:

  3. Las actuaciones promovidas por las personas que se consideraron afectadas por el accidente de tránsito ocurrido el 2 de febrero de 2007 en los autos “A.J.O. y otros c/ R.E.y otros s/ Daños y Perjuicios”, “G.F.D. y otros c/ R.E.E. s/ Daños y Perjuicios”, “P.A.E. y otros c/E.E. y Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14711455#226199070#20190207123106569 otros s/ Daños y Perjuicios”, “T.F.O. y otros c/ R.E.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”,T.F.L. c/ R.E.E. y otros s/ Daños y Perjuicios” y “O.D.

  4. y otros c/ R.E.E. y otros s/ Daños y Perjuicios” fueron acumuladas dictándose una única sentencia que corre a fs.823/891 del primero de los expedientes mencionados.

    Las pretensiones fueron admitidas parcialmente contra E.E.R., E.

    A. R. y La Caja de Seguros S.A. conforme la atribución objetiva de responsabilidad, consagrada en la norma aplicada (art. 1113 del Código Civil)

    Se ordenó el cálculo de los intereses desde la fecha de ocurrencia del hecho y hasta el momento del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación Argentina y se impusieron las costas.

    Por último, se declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del Cód.

    Civil citado.

    El 2 de febrero de 2007 a las 5.40 hs. aproximadamente, en la zona suburbana de la localidad de Las Bajadas, departamento de Calamuchita, Provincia de C. se produjo un accidente de tránsito, en el que intervinieron un automóvil Peugeot 206 dominio FRG 902, conducido por E.E.R., en el que transportaba a E.B.P., quien perdiera la vida, a R.A.M. y a A.U.A. y el vehículo Renault 9, dominio AVN 575, conducido por C.A.E.P., llevando como acompañantes a C.S.G., a G.A.G. y a S.M.T..

    Ambos automóviles colisionaron y como consecuencia del impacto el Renault 9 comenzó a incendiarse, quedando carbonizados tanto el vehículo como los cuatro pasajeros que se encontraban dentro.

    En la sentencia de primera instancia se concluyó que el automóvil marca Peugeot 206, dominio FRG 902, de titularidad del demandado E. A.

    R. y conducido por el codemandado E.E.R. colisionó con su parte delantera, a la parte delantera, por invadir el carril por el cual circulaba, del automotor Renault 9, dominio AVN 575, y en el cual fallecieron la totalidad de los ocupantes.

    Contra dicho fallo se agraviaron, la citada en garantía, Caja de Seguros S.A. por cuanto el magistrado anterior omitió dejar constancia en Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14711455#226199070#20190207123106569 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E la parte resolutiva del mismo, que la condena al asegurador debería ser extensiva al mismo en la medida del seguro. Asimismo, junto con la parte demandada cuestionaron la legitimación activa de los hermanos de las víctimas para reclamar por el daño moral y consideraron improcedente la declaración de inconstitucionalidad del art.1078. Por último se quejaron por considerar elevados los montos contenidos en los diversos rubros y por la tasa de interés discernida (ver presentaciones de fs.941/957, 959/973, 974/991, 992/1008, 1009/1026 y 1027/1043 en el expediente n° 9.632/07).

    Por su parte los demandantes alzaron similares quejas pero por considerar exiguas las sumas otorgadas para resarcir las partidas concedidas (ver presentaciones de fs.914/920, 922/924, 925/927, 928/938 y 934/940 en el expte. n° 9.632/07).

    Finalmente, y toda vez que ninguna de las partes alzó su crítica contra la responsabilidad atribuida por el Sr. Juez de grado, corresponde, por una cuestión de índole metodológica, avocarse al tratamiento de cada partida cuestionada en cada uno de los expedientes por separado.

    II.Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).

    1. - Autos “A.J.O. y otros c/ R.E.y otros s/ daños y perjuicios”

      (expte n° 9.632/07)

      1. En las presentes actuaciones la parte actora apeló a fs.900 y expresó agravios a fs. 934/940. Se quejó por los escasos montos por los que prosperaron los rubros incapacidad física, daño y tratamiento psicológico y el daño moral toda vez que -según su criterio- no resultan representativos del efectivo daño infringido. Sumo a sus agravios la omisión, por parte del Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14711455#226199070#20190207123106569 magistrado de la anterior instancia de expedirse sobre la necesidad de intervenciones quirúrgicas futuras y su costo. A su turno, apeló la parte contraria a fs. 895 y expresó agravios en el escrito que luce a fs. 1027/1042, cuestionó la omisión de dejar constancia, en la parte resolutiva de la sentencia, que la condena al asegurador debe hacerse extensiva al mismo en la medida del seguro, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Sumó a su queja los excesivos montos otorgados para resarcir los conceptos incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico futuro, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad.

        Con respecto a la incapacidad sobreviniente, como es sabido, el mencionado concepto comprende cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. K. de C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5, pág. 219, n° 13; esta S., causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).

        Es que -conforme principio reconocido- la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Z. de G., “Daños a las personas - Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 41; esta S., causa 124.883 del 22-3-93).

        A fs. 479/486 luce el informe presentado por el Dr. D.M.B., perito médico traumatólogo designado de oficio quien, en base a los elementos obrantes en autos, al examen físico efectuado a los co-

        actores, como a los resultados de los exámenes complementarios solicitados, determinó que como consecuencia del accidente de autos, en el caso de A.U.A. sufrió traumatismo encéfalo cráneo (TEC) con perdida de conocimiento y traumatismo cervical que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y curó con secuelas como son el dolor, pérdida de la Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #14711455#226199070#20190207123106569 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E movilidad y contractura paravertebral, trastornos sensitivos y cicatrices.

        Todo ello le ocasiona una incapacidad física y permanente equivalente al 46% de la total obrera. Y en el caso de R.A.M. sufrió traumatismo encéfalo cráneo (TEC) con pérdida de conocimiento, traumatismo de hombro derecho con fractura de clavícula tratado en forma incruenta, traumatismo de mano izquierda con fractura de primer falange del 2do dedo, operado en dos oportunidades, traumatismo de pelvis con fractura de rama isquiopubiana izquierda, tratado con reposo en cama por 25 días aproximadamente, todo ello le ocasiona una incapacidad física parcial y permanente equivalente al 13% de la total obrera.

        Las lesiones se hallan consolidadas, por lo que no se desprende del dictamen la necesidad de operación futura.

        A fs 513/515 y 517/521 presenta su dictamen pericial el médico legista Dr. D.A.B., el cual no fue cuestionado, efectuó sus...

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