Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 2 de Marzo de 2020, expediente CIV 108358/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

T., F. A. Y OTRO C. CONS. DE PROP. BERNARDO DE IRIGOYEN

…Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2

días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “T., F. A. Y

OTRO C. CONS. DE PROP. BERNARDO DE IRIGOYEN … Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

486/498, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

    El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 486/498 a la demanda promovida por F.A.T. y

    V.M.T.

    contra el Consorcio de Copropietarios B. Irigoyen …y M.G.S. condenando a abonar a los actores la suma de $ 315.100,

    discriminados en la de $ 228.900 para el primero y en la de $ 86.200 para la segunda con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que se produjera cada perjuicio objeto de la reparación.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la parte demandada recurso de apelación que fundó con la expresión de agravios de fs. 553/578

    que fue contestada por los demandantes con el escrito de fs. 580/582.

    Este juicio se había originado por la pretensión de los hermanos T. dirigida a que se suprimieran los rubros que, según alegaron,

    se habían incluido indebidamente en la liquidación de expensas por las reparaciones efectuadas por el consorcio demandado en partes comunes de uso exclusivo desde enero de 2012 hasta la demanda respecto de un departamento que era de propiedad de la madre de ambos. Sostuvieron que el consorcio demandado había atribuido las filtraciones producidas a una Fecha de firma: 02/03/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    construcción ubicada en la unidad funcional n° 5 y les habían impuesto el pago de expensas extraordinarias. Reclamaron, asimismo el resarcimiento de los daños y perjuicios que en los órdenes físico, psíquico y moral les produjo la injusta conducta de la parte demandada.

    La cuestión fue estudiada por el magistrado desde la perspectiva de la responsabilidad contractual aludiendo al dictamen del ingeniero R.J.P. a fs. 284/302 quien concluyó que en el presente caso nada haría suponer que las filtraciones serían producidas por la existencia de la construcción (quincho) de autos.

    A continuación se examinó el hecho extintivo alegado por la demandada quien indicó que los actores pagaron las expensas a la administración del Consorcio al vender el departamento a un tercero.

    Se entendió en el fallo que cabía reconocerle alguna incidencia a esa presentación en los términos del art. 163, inc. 6° del C.igo Procesal y que no podía considerarse que los actores habían abonado las expensas como se expresara. Indicó el juez que por cuanto fueran pasibles las expensas de la retención notarial que da cuenta el documento de fs. 451 respecto de obligaciones propter rem impropias y así

    forzadamente resultaran zanjadas a fin de aventar la responsabilidad ulterior que pudiera abarcar al adquirente. Entendió que al tratarse de una hipótesis compulsiva se desvanece la calificación de acto propio, señaló

    que correspondía admitir el hecho invocado y concluyó que de tal modo por haberse tornado ya carente de interés jurídico cede la pretensión dirigida a la supresión de los rubros indebidos en el cobro de expensas.

    El apelante cuestiona que se haya dicho que el pago no fue realizado espontáneamente, aduce que hubo un sometimiento voluntario de los demandantes a un régimen jurídico y puntualiza que desconocer los efectos del pago realizado va palmariamente en contra de la doctrina de los actos propios ya que se reconoció la legitimidad de la deuda al momento de la venta de la unidad. Se reclama que no habiendo causa fuente no se origina en el caso de autos obligación de reparar por lo que debe dejar sin efecto lo sentenciado por el a quo toda vez que a fin de atribuir responsabilidad al demandado se ha partido de una premisa errónea. Aclara Fecha de firma: 02/03/2020

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    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    que el voluntario sometimiento, sin reserva alguna, a un régimen jurídico comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior al haber reconocido los actores íntegramente la deuda al momento de la venta de dicha unidad por lo que el reclamo que suscitó las presentes actuaciones no puede tener asidero alguno.

    Ante el planteo del recurrente corresponde interpretar lo dicho por el juez en lo que hace al alegado hecho extintivo. De la redacción dada a ese segmento del fallo resulta que no ha entendido que los actores realmente abonaran la suma debida en concepto de expensas extraordinarias. Acto seguido se estimó que estas expensas eran obligaciones propter rem impropias pasibles de la retención notarial con lo cual “así forzadamente resultaran zanjadas a fin de...

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