Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Junio de 2016, expediente CIV 087858/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 87858/2013 T., F.A. c/C.V., A. A. s/TENENCIA DE HIJOS Y REGIMEN DE VISITAS Buenos Aires, de junio de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la excusación formulada por el Sr. Juez Nacional en lo Civil a cargo del Juzgado Nro. 23. El Sr. Juez a cargo del Juzgado del fuero Nro. 85, sorteado a f. 285, no aceptó la radicación de las actuaciones por ante dicho tribunal. A fs. 290/291 se expidió el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara.

  1. De la compulsa de estos obrados resulta que a fs.

    282/284vta., el titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 23 se ha excusado de intervenir; y ha sustentado su posición en lo que prevé el art. 30 del Código Procesal.

    Adjudicadas las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 85, el Sr. Juez a cargo de dicho tribunal no aceptó la excusación formulada.

  2. Respecto de las causales que contempla el art. 30 del Código Procesal –que son las mismas que las previstas por la ley ritual respecto de la recusación—es sabido que son taxativas y de aplicación restrictiva. Asimismo puede fundarse en motivos graves de decoro y delicadeza. La explicación de esta tesitura es lógica: el principio a aplicar es que los juicios se inicien y culminen por ante sus jueces naturales (cf. M., “Códigos Procesales...”, T II-A, p. 538, año 1984 y jurisprudencia allí citada).

    El mencionado art. 30 del ritual remite a las motivaciones del juez y tiende a respetar todo escrúpulo serio que se manifieste, en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su situación (cf.

    Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15831839#155127530#20160608111049528 CNCivil, S.K., “J. de Villanueva Blanca Irma c/Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 2729 s/incidente”, 114777, 29-9-99). De lo que se trata, entonces, es de hacer honor a los criterios siempre respetables de los magistrados que han de presumirse sinceros, pero –

    claro está—en tanto se perciba prima facie que median causas justificadas (cf. CNCivil, S.C., 264355 “S.A.C. c/Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios”, 9-3-99).

  3. En la inteligencia apuntada, se anticipa que la Sala habrá de compartir el concepto sustentado por el Ministerio Público Fiscal y que se desarrolla en el dictamen...

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