Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 7 de Julio de 2022, expediente CCF 014758/2021/CA002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 07 de julio de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° CCF 14758/2021/CA2,

caratulado: “T., D. M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar en forma parcial a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que en forma inmediata otorgue la cobertura al 100% de la prestación de internación a la Sra. D. M. T. (DN

  2. 4.422.443) en la residencia “Altos del Sur”, de Categoría “A”, sito en la calle Ferrari N° 385, de la localidad de Adrogué, partido de Alte. B., Provincia de Buenos Aires, hasta el límite fijado en el Módulo Hogar Permanente Categoría “A”, establecido en el Punto 2.2.2. de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley N° 24.091), sus modificatorias y actualizaciones (Resolución Conjunta N°

    6/2019 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad), todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo; bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.

  3. En primer lugar, la demandada se agravia por considerar que la resolución deviene nula ya que no cumple con los requisitos formales establecidos por art. 161 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    que dispone que las sentencias interlocutorias deben contener los fundamentos de la decisión.

    Al respecto, expresa que el a quo se limitó a mencionar los requisitos exigidos a los fines de la procedencia de las medidas cautelares, y realizó una somera referencia a los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora conforme la documentación aportada a las actuaciones,

    sin embargo omitió contemplar que la legislación vigente no le impone a su Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    representada brindar la cobertura de internación en la residencia geriátrica elegida por la accionante.

    Sobre la verosimilitud en el derecho manifiesta que no se encuentra acreditada, y explica que el artículo 6 de la ley 24.901 dispone que los agentes del seguro de salud brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados. Frente a ello, entiende que la limitación que impone la normativa no implica un perjuicio para la persona con capacidades diferentes, ya que la cobertura de la prestación requerida se encuentra garantizada.

    Sin perjuicio de ello, considera que no corresponde que OSDE

    cubra la prestación de internación geriátrica, ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, toda vez que los montos allí dispuestos son sólo referenciales y no son vinculantes para las obras sociales.

    Por otro lado, con relación a la prestación que se ordena brindar, manifiesta que ante la solicitud de la amparista de la cobertura de internación se llevó a cabo una evaluación interdisciplinaria en los términos del art. 11 de la ley 24.901, de la cual se concluyó que dado que no requiere de profesionales especializados, y teniendo en cuenta que podría permanecer en su domicilio al cuidado de un adulto responsable sin calificación profesional,

    no se recomendaba la cobertura de hogar.

    En consecuencia, expresa que puso a su disposición los prestadores contratados a través de los cuales obtendría la cobertura integral de las prestaciones indicadas por el equipo interdisciplinario, como por ejemplo el acompañante terapéutico.

    Asimismo, señala que la normativa vigente en materia de discapacidad no contempla la cobertura de instituciones geriátricas, sino la de “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”, como un hogar, una residencia o un pequeño hogar.

    Al respecto, explica que no se encuentran acreditados los requisitos que surgen del art. 18 de la ley 24.901 para acceder a las prestaciones asistenciales, ya que de la evaluación interdisciplinaria se desprende que no se sugiere internación con relación a su discapacidad,

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    sumado a que no se ha acreditado que la afiliada no cuente con un grupo familiar continente.

    Además, considera que resulta antijurídico otorgar la cobertura con un prestador ajeno a su cartilla, como lo es la Residencia “Altos del Sur”,

    máxime cuando su mandante tiene prestadores idóneos para cubrir sus necesidades médicas y sociales.

    Con relación al peligro en la demora entiende que tampoco se encuentra configurado, ya que no se ha demostrado que la preservación del estado de salud de la amparista se encuentre efectivamente en peligro, como así tampoco que sea irreparable.

    Por último, manifiesta que se dictó una medida precautoria en idéntico sentido al objeto de la acción de amparo, la cual es de carácter excepcional, ya que podría ocasionar un prejuzgamiento de la cuestión de fondo, por lo que exigía mayores recaudos por parte del juez.

  4. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la madre del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324:

    2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P.,

    S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  5. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires,

    Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”,

    fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la...

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