Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Febrero de 2020, expediente CCF 003206/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 3206/2018/CA1 -I- "T. D. M. C/ OSOCNA

Juzgado n° 3 Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD"

Secretaría n° 5

Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.

200/204 contra la sentencia de fs. 192/195, contestados a fs. 207/218, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo promovida y, en consecuencia, dispuso el mantenimiento de la afiliación de la actora a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA), gozando de los beneficios de los servicios de salud del Plan 410 de OSDE, con los aportes que aquélla efectúe de conformidad con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660 –que deberán derivarse a la obra social- y el pago adicional que debe efectivizarse a OSDE por dicho plan superador,

    en los términos del decreto 576/93.

    Esta decisión se encuentra apelada por OSDE, quien -en lo sustancial- señala que brindaba servicios de prestador de medicina prepaga a aquellos afiliados de OSOCNA que –como la actora- decidieran contratar un plan superador a la cobertura básica obligatoria (PMO) provista por la obra social de origen. En consecuencia, afirma que su relación con la accionante no se encuentra regida por la ley de obras sociales (23.660), sino por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), la que prevé un régimen netamente voluntario y contractual.

    Asimismo, sostiene que la actora no puede continuar afiliada a OSOCNA –por no encontrase inscripta en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95- y, por lo tanto, menos puede hacerlo con relación a su parte (la que tampoco se encuentra inscripta).

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    A ello agrega que la jubilación de la actora provocó la finalización del contrato de medicina prepaga que las vinculaba, al haber pasado a ser afiliada del INSSJP.

    Finalmente, objeta los confusos términos de la sentencia,

    como así también la imposición de costas decidida.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,

    305:537, 307:1121).

    Ello sentado, y con relación al agravio referido a la extinción de la relación de la actora con OSOCNA –y, por ende, con la recurrente- en función de la jubilación obtenida-, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610,

    18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A., “A.G.R. y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001; esta S., causas 33.425/95 del 5.9.96, 7181/13 del 4.9.14, 124/14 del 2.2.14, 4473/14 del 22.9.15, 4150/14

    del 1.10.15, 409/15 del 16.2.16, 6943/13 del 25.2.16, 2316/16 del 2.2.17,

    2748/17 del 17.10.17, 9329/17 del 11.9.18, 5120/18 del 6.2.18, 2591/18 del 15.2.19 y 8309/17 del 12.3.19...

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