Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Junio de 2022, expediente CIV 026161/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 26161/2020 “T E D, c/ P, E Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZG N°19

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “T E D, c/ P, E Y OTRO s/

DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada con fecha 10 de Febrero de 2022

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora Jueza de Cámara Dra.

G.M.S., la Sra Jueza de Cámara Dra. Beatriz A.

Veron y el Sr. Juez de Cámara Dr. M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 10 de Febrero de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por E D T.

    condenando en consecuencia a E P a abonarle la suma de pesos ochocientos diecisiete mil ochocientos ($817.800), descontando las sumas abonadas por “Asociart ART” de conformidad con lo establecido en el punto

  2. a), con más sus intereses e imponiendo las costas a las vencidas; asimismo difirió el tratamiento del pedido de aplicación en el caso del límite en el pago de las costas por parte del condenado vencido, para la oportunidad de la ejecución de la sentencia e hizo extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en su calidad de aseguradora, de conformidad con lo normado por el artículo 118, de la ley 17418..

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 272/280 y la demanda y la citada en garantía a fs. 258/270.

    Corridos los pertinentes traslados de ley, obran a fs. 282/285 y 287/292 los respondes de las partes a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por el accionante con fecha 8 de febrero de 2020. Relata que el día referido y siendo aproximadamente las 17:15 hs., circulaba al mando de la motocicleta de su propiedad Yamaha FZ16, dominio 579-KSR, por el carril derecho de la “Autopista del Oeste” a la altura de la localidad de Villa Ariza, Provincia de Buenos Aires y en dirección hacia esta ciudad a baja velocidad y con el casco debidamente colocado.

    Manifiesta que antes de llegar a la estación de peaje de C.,

    aproximadamente a la altura del Km. 26.26, resultó sorpresiva y violentamente colisionado, desde la izquierda por la motocicleta marca Honda Tornado XR, dominio 411-JDS, al mando en la emergencia de E P. Expone que el demandado transitaba por el carril central de la autopista y al llegar a la altura indicada, cambió su marcha hacia la derecha con intención de ingresar a la estación de servicio “Shell” que se encuentra emplazada sobre el margen derecho.

    Afirma que como consecuencia del impacto, cayó pesadamente sobre el pavimento derrapando unos metros y sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

  5. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora al fallo recurrido se basan en la escasa suma fijada por incapacidad sobreviniente a todas luces insuficiente para enjugar el daño padecido y a tenor de las Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    secuelas irreversibles sufridas, también por la insuficiencia de los montos asignados al tratamiento psicológico, gastos de farmacia atención médica y traslado y por el daño moral, solicitando su elevación a su justa y equitativa medida. Asimismo, funda su queja en la exigua partida otorgada por privación de uso del rodado y en la oponibilidad del límite de cobertura dispuesto en el decisorio de grado, solicitando su revocación y disponiendo la inoponibilidad del límite de cobertura alegado por la citada en garantía en relación a su parte.

    A su turno, la parte demandada y su aseguradora cuestionan la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, señalan que si bien está reconocida la ocurrencia del hecho no está probada la mecánica del siniestro ni la relación causal entre el daño alegado por el accionante y el hecho que se imputa al conductor del motovehículo demandado; que no hubo prueba testimonial y que la pericial no es concluyente respecto a la responsabilidad de los vehículos involucrados en el siniestro de marras.

    Asimismo, fundan su queja en el monto fijado por incapacidad sobreviniente que lo consideran a todas luces excesivo, infundado e irrazonable. Señalan que la indemnización otorgada al actor se termina constituyendo en un enriquecimiento incausado para el mismo, por lo cual impugnan por excesivo el monto indemnizatorio fijado en la sentencia en crisis por el rubro mencionado y también por daño moral cuyo reconocimiento implicaría legitimar un incremento patrimonial injustificado e indebido a favor de la parte actora.

    En cuanto al daño material, alegan que no se ha demostrado la relación de causalidad adecuada, entre el siniestro en cuestión y los daños alegados, ni se ha acompañado constancia alguna que acredite el reembolso o erogación alguna.

    Finalmente, en torno a la tasa de interés fijada en el decisorio de grado y atento que las partidas indemnizatorias fueron estimadas a Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    valores actuales, aduce no corresponde establecer la tasa activa considerando que debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.

    V.R.A. que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    En relación al encuadre jurídico aplicable al caso cabe estar a lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., que establece que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com)

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R.,

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed.

    1997, pág. 6, "Código Civil Anotado" Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones",

    Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626; C.N.Civ. esta Sala, 16/10/2020,

    Expte N° 51344/2016 “Ramos M.A. c/ Aljive Sociedad de Responsabilidad Limitada y otro s/ daños y perjuicios” ; Í.,

    18/2/2021, Expte N° 51041/2016 “Tangari, Ricardo Miguel c/

    Martino, A. y otros/ Daños y Perjuicios” ; Í. id, 11/6/2021,

    S.H.c.G.S.G. y otros s/ daños y Perjuicios

    ; Id id 22/9/2021 Expte N° 14016/2018 “N.C.C. y otro c/ Empresa Ciudad de San Fernando s/ daños y Perjuicios”; ídem id, 27/4/2022, Expte N° 90.374/2016 “Gancitano,

    P.D. c/ Transportes 1º de Septiembre S.A. y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros)

    Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, o como en el caso de dos motocicletas, pues debe entenderse que, por sus características a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L., J.J., "Obligaciones", T IV-A,

    pág.485, núm. 2581, K. de C., A.. en Belluscio-

    Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51)

    Cabe recordar que el damnificado por el daño tiene a su cargo demostrar el hecho y el nexo causal, pues si no llega a acreditarlo, no obstante que pueda jugar a su favor una presunción de culpabilidad, su reclamo resarcitorio no puede prosperar (B., “Código...

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