Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 20 de Noviembre de 2020, expediente CCF 009166/2018/CA002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 9166/2018/CA2 -I- "T., E. D. C/ OSPAÑA Y OTRO

Juzgado n° 7 S/ AMPARO DE SALUD"

Secretaría n° 14

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2020.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las demandadas a fs. 198/203 y 204/208bis, respectivamente -contestados a fs.

228/238-, y por el actor a fs. 215/221 -contestado por OSDE a fs. 239/242-, contra la sentencia de fs. 193/197, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la Obra Social de los Inmigrantes Españoles (OSPAÑA)

    y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a reincorporar al actor como afiliado en el Plan 310 solicitado. El magistrado especificó que la obra social debía garantizar al amparista la cobertura asistencial que le impone la ley y,

    en el caso de que el actor optase por la contratación de un plan superador,

    correspondía que esa posibilidad le fuera brindada en condiciones de igualdad de acceso y de trato como sucede con el resto de sus afiliados.

    A tales fines precisó que el sujeto obligado a cubrir las prestaciones médico-asistenciales que el accionante pudiera requerir es OSPAÑA,

    circunstancia que no se ve afectada por el hecho de que haya suscripto un acuerdo con OSDE (derivando aportes), por el cual sus afiliados pueden recibir atención médica por esa vía. Por ende, destacó que la petición del actor a este respecto sólo resultará procedente en la medida en que el convenio subsista, caso contrario,

    será OSPAÑA quien deberá garantizar -por sí o por donde corresponda- la íntegra atención médica del amparista.

    Esta decisión se encuentra apelada por todas las partes. OSPAÑA

    -en lo sustancial- sostiene que el inicio de las actuaciones no se encontraba justificado, pues si bien su parte se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, el actor debe realizar una opción de cambio ante ANSES, puesto que desde el inicio del trámite jubilatorio, pasa de forma automática al padrón de PAMI.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    También se agravia de que se la obligue a brindar un plan otorgado por un tercero, siendo OSPAÑA ajena a dicha contratación. Por lo tanto, y en el caso en que el beneficiario suscribiera una cobertura adicional con OSDE, las diferencias deberán ser dirimidas con dicha empresa.

    OSDE, por su parte, señala que brindaba al actor servicios de prestador de medicina prepaga según lo contratado años atrás, cuando aquél se encontraba afiliado a OSPAÑA. En consecuencia, afirma que su relación con el actor no se encuentra regida por la ley de obras sociales (23.660), sino por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), la que prevé un régimen netamente voluntario y contractual.

    Argumenta que no se tuvo en cuenta que el actor no puede continuar afiliado OSPAÑA y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660), interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP, sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que OSDE dejó de recibir de recibir los aportes al sistema realizados por el actor, los que se dirigen directamente al INSSJP.

    Asimismo, sostiene no encontrase inscripta en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”, creado por el decreto 292/1995 a fin de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales allí inscriptas continuar atendiendo a jubilados, situación en la que OSDE no se encuentra por no estar inscripta.

    También objeta que no se haya tenido en cuenta la razón legal que suscitó el fin del vínculo con el actor. En este sentido, reitera que fue su jubilación -al dejar de estar afiliada a su obra social de origen (en cumplimiento de la ley Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    19.032, art. 2)- la que provocó la finalización del contrato de medicina prepaga que los vinculaba.

    Por último, cuestiona -por confusos- los términos de la sentencia.

    En ese sentido, considera arbitrario e ilegítimo que se obligue a OSDE a cumplir obligaciones contractuales derivadas de la ley 26.682, sobre la base de un contrato no celebrado, destacando que la sentencia ha creado una nueva categoría contractual, la de los contratos judiciales.

    Finalmente, el actor cuestiona la distribución de costas -en el orden causado- decidida en la sentencia.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    corresponde señalar que -según se manifiesta en el escrito de inicio y de conformidad con la prueba documental acompañada- no se encuentra controvertida la...

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