Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 31 de Octubre de 2018, expediente FCB 055603/2017/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “T, D C EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HERMANO c/ INSSJYP - PAMI

s/AMPARO LEY 16.986

doba, 31 de Octubre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “T. D. C EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE

SU HERMANO c/ INSSJP - PAMI s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB

55603/2017/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la resolución de fecha 31 de Julio de 2018,

dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en su parte pertinente dispuso acoger favorablemente la acción de amparo deducida por la señora C.T en carácter de curadora de su hermano S.T en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales Para J. y P. UGL XXXVI y convalidó lo oportunamente dispuesto por cautelar (fs.

299/311vta).

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 31 de Julio de 2018, la apoderada legal del Instituto Nacional de Servicios Sociales para J. y P. (PAMI), doctora M.S.P., dedujo recurso de apelación (fs. 312/316vta). Se agravia por cuanto considera que su poderdante en ningún momento incurrió en acción, omisión que lesione,

    restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, por cuanto en ningún momento le negó la cobertura integral de internación en un hogar para discapacitados. Que el PAMI cumplió acabadamente sus misiones y funciones y que lo viene haciendo desde que S.T es afiliado a PAM

  2. Pone de relieve la recurrente que tampoco se pudo otorgar el subsidio de referencia por vía de excepción, pues la institución LibreMente no cumple con la mayoría de los requisitos que exige el Ministerio de Salud de la Nación para una eventual habilitación, tanto en infraestructura como en prestaciones y en el plantel de profesionales. Pone de relieve que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para J. y P. le solicito que acreditara con la correspondiente constancia, la Habilitación Municipal y la Habilitación de Salud Pública de la Provincia de Córdoba del Hogar “Libremente”, y que la amparista nunca Fecha de firma: 31/10/2018

    Alta en sistema: 23/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    presentó las referidas habilitaciones. Sostiene que para tramitar una cobertura por vía de excepción es necesario que se presenten las habilitaciones adecuadas, sumado a ello informó al amparista que en el ámbito de jurisdicción de la Unidad de Gestión XXXVI

    RIO CUARTO, no hay prestadores que se dediquen a la internación de personas jóvenes que presenten discapacidad permanente, por lo que se le ofreció la cobertura en otros centros dentro de la provincia de Córdoba que cuenten con las habilitaciones pertinentes y los requisitos estipulados por el Ministerio de Salud de la Nación en su resolución Nº

    1238/2006. Igualmente se agravia por cuanto considera que el sentenciante fundamenta su decisión en la prueba recabada en autos, que en realidad demuestra que el Hogar Libremente ha sido habilitado como un establecimiento geriátrico de adultos mayores y no como un establecimiento de personas discapacitadas, por lo que los requisitos de habilitación de ambos son muy distintos, tanto en lo edilicio, como en la prestación asistencial que brindan. Asimismo considera que tener por habilitado el hogar con una simple habilitación municipal, que sólo lo habilita como geriátrico, y no como establecimiento para internar personas con discapacidad, es ir contra los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud de la Nación. Que el Hogar “Libremente” cuenta con más de 16 pacientes internados al momento de la interposición de la acción de amparo, y que se trata de una construcción en bloque que no reúne los requerimientos edilicios que exige RUGEPRESA, y que por la cantidad de personas que tiene internadas no puede ser considerado un “Pequeño Hogar”. Que la institución donde se ordena cubrir la internación solo cuenta con atención de médico clínico y de enfermeras, realizando sus actividades extras en Centros de Días, e Institutos de Rehabilitación, razón por la cual de otorgarle el subsidio por vía de excepción solicitado por el amparista sería una irresponsabilidad de su parte. También considera que el H.Y.P. que se le ofreció es un excelente establecimiento de internación para personas con discapacidad,

    que cuenta con todos los servicios médicos- asistenciales, para brindar una cobertura de excelencia a los discapacitados como talleres de arte, música, huerta, granja y otro sinnúmero de actividades recreativas para sus internados, pero que el amparista no lo quiso aceptar aduciendo problemas de distancia.

    Por otro lado se agravia en cuanto se la condena al pago de las costas del juicio,

    regulándose honorarios a la letrada del amparista en la suma de Pesos Ocho Mil ($8000),

    Fecha de firma: 31/10/2018

    Alta en sistema: 23/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “T, D C EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SU HERMANO c/ INSSJYP - PAMI

    s/AMPARO LEY 16.986

    sin considerar que el Instituto no incurrió en acción, omisión y/o negativa, que lesione,

    restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocido por la Constitución Nacional, al negarle el pago de la internación del afiliado en un hogar...

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