Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Noviembre de 2016, expediente CIV 102565/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A.T.D.B. c/R.A.M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J. n° 59 Sala G relación 102565/2001/CA1 Buenos Aires, de noviembre de 2016.- AC Y VISTOS :

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la providencia de fs. 387 en tuvo por extemporáneo la presentación de los alegatos presentados por la parte actora.

  2. Es dable señalar, liminarmente, que en razón de lo dispuesto por el art. 38 ter del Código Procesal, las providencias suscriptas por el secretario (como la aquí impugnada, v. fs. 387) sólo pueden ser objeto de revisión a través del recurso allí contemplado, mas no son pasibles de apelación, ni en forma directa ni subsidiaria (cfr. esta S., r. 351.436, del 11-6-2002), empero si el magistrado que entiende en la causa hace suyo el proveído “dicha determinación” sí

    es susceptible de ser apelada.

    En la especie, el recurrente optó por interponer en subsidio el recurso de apelación directamente contra la providencia dictada por el secretario y al ser inapelable como se señaló, no corresponde sino desestimar el recurso deducido.

  3. Solo a mayor abundamiento se señala que la ley 26685 en su art. 1) autoriza, entre otros aspectos, el uso de comunicaciones electrónicas y de domicilio constituido de esa especie en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional.

    En ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación procedió a reglamentar el uso del domicilio electrónico constituido, y su gradual implementación, de conformidad Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #12063641#167604010#20161125114822728 con lo dispuesto por los arts. 135 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con excepción de aquellas notificaciones que por su naturaleza deban diligenciarse en el domicilio real y la notificación de los traslados de demanda, reconvención y citación de personas extrañas al juicio (cf. Acordada 31/11 de la CSJN).-

    En ese orden de ideas, la Corte Federal estableció que toda persona que litigue por derecho propio o en ejercicio de una representación legal o convencional, deberá constituir domicilio electrónico.

    Ahora bien, a través...

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