Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Septiembre de 2016, expediente CIV 095345/2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. nº 95.345/2011 -Juzg. n° 41- “O.E.T. c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. Línea 80 y otros s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O.E.T.

c/ Transporte Nueva Chicago C.I.S.A. Línea 80 y otros s/ Daños y Perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fs. 224/232, recurre la citada en garantía por los agravios que expone a fs. 275/286, los cuales fueron respondidos a fs. 288/294;

II.-En la instancia de grado el a quo hizo lugar a la demanda por medio de la cual la Sra. E.T.O. reclamó los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 29 de mayo de 2011, a las 13:50 horas aproximadamente, cuando se encontraba como pasajera a bordo del interno 63 de la línea 80 de colectivos. En esa oportunidad, al llegar a la parada de la Av. G..

Paz y S.R., la Sra. O. se dispuso a bajar del colectivo cuando el chofer sorpresivamente reanudó la marcha generando su caída al pavimento. Alegó que producto del choque sufrió un golpe en la cabeza y en el hombro derecho por lo que debió ser trasladada al Hospital V.S..

III.- El magistrado admitió la demanda por considerar que no se había acreditado la existencia de eximentes previstas en el art. 184 del Código de Comercio y art. 1113 del Código Civil que permitan deslindar la responsabilidad de la empresa demandada.

Se agraviaron la citada en garantía y la empresa demandada por el monto fijado para tratamiento psicoterapéutico, la tasa de interés aplicable y la inoponibilidad de la franquicia resuelta por el a quo.

Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: PEREZ PARDO - ITURBIDE, #12200547#163106035#20160928140928419

IV.- En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

Culzoni).-

Asimismo, debo recordar que el juez no está obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Seguidamente corresponderá analizar las quejas referidas a los diferentes rubros indemnizatorios puesto que la responsabilidad en el hecho no ha sido cuestionada.

V.- i.- Tratamiento psicoterapéutico.

Los apelantes critican el monto asignado tratamiento psicoterapéutico por considerar elevado el monto fijado en $10.000.

Es menester señalar que el tratamiento psicoterapéutico al que hacen referencia los recurrentes es parte de la llamada incapacidad sobreviviente. Ésta, se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en ella tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: PEREZ PARDO - ITURBIDE, #12200547#163106035#20160928140928419 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

Bajo estos lineamientos entiendo que corresponde analizar las quejas vertidas por los recurrentes.

En el dictamen de fs. 178/181, el perito Dr. A.G.G., informó que: “La señora O. fue atendida en el hospital V.S. donde le diagnosticaron latigazo cervical y dorsolumbar, traumatismos en cadera y hombro derecho producto del accidente sufrido. En lo que respecta a la faz psíquica, se pudieron observar signos de retraimiento, timidez y ansiedad. En base a las técnicas administradas se evidencian indicadores compatibles con rasgos fóbicos. El accidente produjo un estancamiento en el ciclo vital de la actora. Desde ese día refirió que le cuesta viajar en medios de transporte, limitando su tarea laboral y personal, apelando en su lugar a mecanismos compensatorios para disminuir la angustia y ansiedad que le provoca todo lo relacionado con el accidente. Se maneja dentro de distancias que le son seguras, sin exponerse a situaciones que le provoquen alguna incomodidad. Se trata de una personalidad con base neurótica adaptada a la realidad libre de caracteropatías. Se acentúan los rasgos de personalidad de base.

Presenta una incapacidad del 5% y se recomienda psicoterapia individual a razón de una o dos sesiones semanales por un plazo mínimo de un año a razón de $150 por sesión. (ver fs. 180/180 vta.)

Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: PEREZ PARDO - ITURBIDE, #12200547#163106035#20160928140928419 Si bien el informe realizado por el experto fue impugnado a fs. 188/189, a fs. 199 fue declarada la negligencia de dicha impugnación.

Ahora bien, en lo atinente a la cuantificación del tratamiento psicoterapéutico, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por resultar adecuada la suma fijada, propicio al acuerdo su confirmación.

ii.- La citada en garantía se queja por habérsele hecho extensiva la condena, no obstante la franquicia opuesta.

Sin embargo, entiendo que la solución brindada en la instancia anterior resulta acertada por cuanto adhiero a la doctrina que emana del fallo de esta Cámara de fecha 13/12/06 en los autos “Obarrio, M.P. c/ Microómnibus Norte S. A. s/ daños y perjuicios” y “G., A. c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otros s/ daños y...

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