Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente Rc 122414

Presidentede Läzzari-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"T. A. A. C/ T. E. R. S/ IMPUGNACION DE FILIACION"

La Plata, 9 de Mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La señora A. A. T. promovió, ante el Juzgado de Familia n° 1 de O., perteneciente al Departamento Judicial de Azul, estas actuaciones enderezadas a impugnar su filiación contra E.R.T. y a reclamar el mismo estado contra los herederos declarados en la sucesión de L.D.S.. Asimismo, para el caso de admitirse dichas pretensiones, acumuló la de petición de herencia contra estos últimos (v. fs. 13/17).

    El magistrado se declaró incompetente para intervenir, al considerar que, en atención a lo normado por el art. 720 del Código Civil y Comercial, lo es el juez del domicilio del accionado, excepto en los casos en que el actor sea menor de edad o tenga su capacidad restringida. En ese sentido, señaló que en autos se denunció únicamente ese dato respecto de uno de los demandados, E.R.T., el que coindice con el de la actora, ubicado en Pehuajó. Agregó que ésta expresó que en su oportunidad manifestaría quienes son los herederos de su presunto padre, L.D.S.. A continuación, sostuvo que esta causa excede la competencia de la justicia de Paz contemplada en el art. 61 de la ley 5.827, por lo que deberá tramitar ante el Juzgado de Familia que por turno corresponda del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, adonde la remitió (v. fs. 19/20).

    A su turno, el Juzgado de Familia n° 1 de esa jurisdicción, se inhibió también de actuar en estos obrados. En ese orden de ideas, sostuvo que en virtud de lo que establece el art. 2.336 del Código Civil y Comercial, debe intervenir el magistrado del sucesorio. Invocó también el art. 827 inc. "x" del Código Procesal Civil y Comercial provincial y fallos judiciales en apoyo de su parecer y envió la causa al Juzgado de Paz Letrado de Bolívar, ante el que tramita la sucesión de L.D.S. (v. fs. 69/70).

    Dicha decisión fue apelada por la actora (v. fs. 73; 76/77) y confirmada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental (v. fs. 87/88).

    Recibido el expediente, el Juez de Paz de Bolívar tampoco aceptó conocer en la causa, con sustento en que del art. 61 de la ley 5.827 se desprende que la Justicia de Paz no resulta competente para intervenir en un proceso de impugnación o reclamación de filiación, siéndolo, en cambio, los Juzgados de Familia y más concretamente para este caso, el de O.. Por otra parte, sostuvo que al no estar radicado el proceso de filiación ante el órgano a su cargo, no resultaba aplicable la...

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