Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Diciembre de 2022, expediente CIV 086782/2014/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

T., E. Y OTRO C/ O., S. S/ PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

Expte. nro. 86.782/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días de diciembre de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “T., E. Y OTRO C/ O., S. S/

PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA” (expte. Nro. 86.782/2014),

respecto de la sentencia de fs. 172/179, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. E. T. y D. A. T. promovieron demanda para que se declare la prescripción liberatoria respecto de las obligaciones derivadas del acuerdo suscripto oportunamente en los autos “P., H. M.

    c/ T., E. y otros s/ cumplimiento de contrato” (v. fs. 4/6).

    1. S. O. se presentó en autos en fs. 45/56, planteó

      excepción de cosa juzgada, contestó demanda en subsidio e interpuso reconvención contra las actoras, requirió que se tenga por constituido el condominio sobre el inmueble objeto del acuerdo de marras y se decrete su división.

      Ofreció prueba.

      Fecha de firma: 22/12/2022

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    2. Las actoras solicitaron el rechazo de la excepción planteada, y plantearon a su vez excepciones de falta de legitimación para obrar tanto en el demandado reconviniente como en las accionadas reconvenidas en fs. 63/4 (respondidas por el contrario en fs. 66/68).

      La jueza difirió el tratamiento de esas defensas para definitiva en fs. 74.

    3. Cumplida la etapa probatoria, en fs. 172/179 el juez a cargo del juzgado dictó sentencia, mediante la cual rechazó la demanda de prescripción liberatoria incoada, con costas; asimismo hizo lugar a la reconvención y ordenó la división de condominio respecto del inmueble sito en la calle Paraná …, piso …., U.F. nro. …

      de esta ciudad, también con imposición de costas. Difirió la regulación de honorarios.

    4. La sentencia fue apelada por la actora E. T. en fs. 180.

      En fs. 186/7 se presentó R. E. J. y planteó la nulidad de todo lo actuado en autos, dijo ser heredero de E. O. J., cuya sustanciación aparece contestada en fs. 193/4.

      Esa nulidad fue rechazada mediante decreto de fs. 209

      del sistema Lex 100; apelada tal decisión fue confirmada mediante el decreto de esta Sala en fecha 26.11.2021.

    5. La apelante se agravió del rechazo de la pretensión incoada respecto de la prescripción liberatoria y del progreso de la acción de división de condominio promovida como reconvención.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, no encuentro reparos en la aplicación de la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Efectuadas estas precisiones, cuadra avanzar sobre la decisión vertida en este proceso y los agravios formulados en grado de apelación.

    Al efecto me parece conveniente repasar los antecedentes del proceso.

    Las pretensoras, E. T. y D. A. T., por su propio derecho,

    expusieron que en los autos “P., H.M.c.T., E. y otros s/

    cumplimiento de contrato” (expte. Nro. 253.468/1987) tramitado ante el Juzgado del Fuero nro. 22, cedieron los derechos hereditarios vinculados con la sucesión de su madre, M. M., en un porcentaje equivalente al 45 % del inmueble sito en la calle Paraná …, piso ….,

    de esta ciudad. Convenio, presentado en fs. 549 de esos actuados, que fue homologado el mismo 28 de diciembre de 2001.

    Dijeron que ese convenio fue instrumentado por escrito y presentado en el expediente de marras; empero, no fue acompañada la correspondiente escritura pública para que opere la mentada transmisión de los derechos hereditarios sobre el inmueble, conforme establece el art. 1184, incs. 8 y 9 del Código Civil hoy derogado.

    Refirieron que esa escritura traslativa de derechos hereditarios no se otorgó y que esa inactividad al respecto se mantuvo durante todos los años subsiguientes al acuerdo; inactividad que dijeron haberse mantenido aun después que M. A. O. M. y sus hijos,

    sucesores de H. M. P. y el aquí accionado, S. O., hubieren cedido los derechos litigiosos (v. fs. 740/741).

    Expusieron que el plazo de prescripción comenzó a correr desde el día de presentación del convenio de marras, y la cesión de derechos litigiosos ocurrida el 10.12.2012 y fue presentada en el expediente el 15.6.2012.

    Dejaron aclarado en el mentado escrito de demanda que,

    a su juicio, la cuestión aquí planteada no desconoce la autoridad que el acto transaccional pudo haber tenido en el mentado proceso como Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    modo anormal de terminación del proceso, así como la resolución homologatoria que se encuentra firme.

    Sin embargo, estimaron que son dos efectos jurídicos distintos: un acto procesal que puso fin al proceso y por otro prestaciones que debían cumplirse y no se realizaron durante todo este tiempo, vinculadas con el otorgamiento de la escritura pública “exigible legalmente en estos casos” (v. fs. 4vta. in fine); refirieron que los cesionarios no realizaron ninguna actividad tendiente a exigir el cumplimiento de esa obligación de...

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