Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 24 de Abril de 2018, expediente CIV 059251/2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 59.251/03 –Juzg.50- “T.C.S.D.C. y otro c/ Irsa propiedades Comerciales S.A / daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado - “T.C.S.D.C.

y otro c/ Irsa propiedades Comerciales S.A / daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 556/557, recurren: la demandada por los agravios vertidos en el memorial de fs. 592/598 –

    replicados por la accionante a fs. 612/613- y la actora por los que expone a fs. 600/604, cuyo traslado fue contestado por IRSA S.A. a fs.

    606/610.

  2. En la instancia de grado se rechazó la demanda interpuesta por medio de la cual S.D.C.T.C. y G.A.S.C. reclamaron contra la empresa demandada, por los daños y perjuicios sufridos el día 12 de enero de 2003, a las 20:30 horas aproximadamente, cuando subieron a la escalera mecánica que conecta la estación B. de la línea D de subtes con el Shopping Alto Palermo, de propiedad de la accionada y estando ya próximos a descender de la misma, llegando al final de su trayecto, por el obrar de unos jóvenes se trabó el mecanismo, perdió el equilibrio y cayeron rodando por la escalera hacia abajo, desde una altura de 6 metros aproximadamente, padeciendo lesiones. Detallaron que fueron atendidos por personal de vigilancia del centro comercial, quienes los derivaron al servicio de enfermería de dicho establecimiento y posteriormente, fueron conducidos por una ambulancia al consultorio médico de urgencias perteneciente a su obra social, y luego trasladados a la Clínica de la Ciudad donde alrededor de las 2:00 de la mañana se les dio el alta.

    Para decidir como lo hizo, el Sr. Juez entendió que los Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14249476#204440586#20180424105831481 accionantes no lograron probar la ocurrencia del hecho y por lo tanto, tampoco la responsabilidad que le cupo al Shopping por los daños sufridos por las víctimas.

  3. Los agravios de la demandada se centran en el beneficio de gratuidad del juicio que la Sra. Juez concedió a los peticionantes, conforme a lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor, agraviándose así por la distribución de las costas por su orden.

    Por su parte, los actores consideraron errónea la valoración que el juez hizo de la conducta procesal del Shopping, al no facilitar los domicilios de los vigiladores y sostuvieron que debió

    interpretarse su renuencia como una presunción en contra de la accionada, demostrativa de la existencia de los hechos expuestos en la demanda.

    También alegaron que no se analizó correctamente la prueba de la causa penal.

  4. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Procederé en primer lugar a tratar las quejas referidas a la prueba del hecho y la responsabilidad, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14249476#204440586#20180424105831481 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L otros).

    Entiendo que la demanda interpuesta debe ser analizada en el contexto del 2° párrafo, última parte, del art. 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Teniendo en cuenta ello, corresponderá determinar si de la prueba producida en autos, se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho descripta por la accionante en su escrito de demanda.

    También entiendo aplicables al caso las previsiones de la ley 24.240 sancionada en el año 1.993, de defensa del consumidor -actualmente modificada por ley 26.361-, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso.

    Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la empresa, sino que debe ser garantizada ante situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones, incluso respecto de quienes aún no llegaron a celebrar el contrato, ingresando dentro del shopping en este caso.

    Por ello, la obligación de seguridad asumida por la empresa que explota el servicio exige que la usuaria o consumidora pueda hacer uso de las instalaciones sin sufrir daño alguno. Conforme la normativa citada precedentemente, compete a la demandada cumplir con todas la medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios y ello incluye a los accesos al predio.

    Con motivo del hecho por el que se reclama, se labró la investigación fiscal M-01-00056/2003, caratulada “N.N. s/ Lesiones”, damnificados: G.A.S.C. y S. delC.T.C., que tramitó por ante la Fiscalía de Primera Instancia n° 1 de Menores que tengo a la vista. Dichas actuaciones fueron Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14249476#204440586#20180424105831481 iniciadas como consecuencia de la denuncia efectuada por la víctima al día siguiente al del evento dañoso. En aquella ocasión señaló que mientras ascendía por la escalera mecánica que comunica la estación B. de la línea D y que da al ingreso al hall del shopping Alto Palermo, en forma imprevista sintió un bullicio y observó que por dichas escaleras ascendía un grupo de ocho jóvenes de entre 9 y 14 años que pasaban de un lado al otro de la declarante y, además, saltaban en los escalones y se sentaban en la cinta pasamanos. Refirió

    que al llegar al final del recorrido de la escalera aquéllos activaron algún mecanismo provocando que las cintas pasamanos comenzaran a circular en sentido contrario, lo que provocó que cayera de espaldas con sus piernas orientadas hacia arriba y sus piernas hacia abajo al igual que su marido. Afirmó que luego de ocurrido el hecho, concurrió

    en su ayuda personal de seguridad privada que trabajaba en el shopping, quienes los trasladaron hasta el interior del centro comercial, donde fueron atendidos por personal médico del lugar.

    Posteriormente, fueron conducidos en una ambulancia del shopping al sanatorio de la ciudad (ver fs. 1/2).

    En igual sentido, se expidió el marido de la víctima a fs.

    5/6. A fs. 17/18, el J. de la Dirección de Subterráneos adjuntó

    fotografías del lugar. A fs. 23, el fiscal interviniente solicitó a la Policía Federal la individualización y captura de los autores del hecho con resultado negativo por la cual a fs. 25, se dispuso el archivo de las actuaciones hasta tanto arroje resultado positivo dicho requerimiento informándose a fs. 26, que en razón de no aportarse mayores datos de los menores buscados, no se pudo individualizar a persona alguna.

    Por otra parte, más allá de algunas imprecisiones en la demanda, el hecho tuvo lugar en la escalera que arriba a la plaza seca del Shopping, que en foto luce a fs. 17/18 de la causa penal.

    Fecha de firma...

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